STS, 27 de Septiembre de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:7576
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.908.-Sentencia de 27 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Oligofrenia: Sus defectos en la imputabilidad penal.

NORMAS APLICADAS: Artículos 8.1.° y 9.1.° del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de marzo de 1980 , 27 de enero de 1987 y 4 de

diciembre de 1989.

DOCTRINA: En la oligofrenia hay una serie de estados intermedios entre la imputabilidad y la inimputabilidad, a través de graduaciones varias que van desde la debilidad mental, pasando por la

imbecilidad hasta la idocia; distinguiéndose entre oligofrenia profunda (coeficiente situado en el 25 por 100), oligofrenia profunda (entre el 26 y el 50 por 100) y la simple debilidad mental (entre el 51 y 70 por 100).

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, instruyó sumario con el número 72 de 1987, contra Carlos Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha 23 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene los siguiente hechos probados: Sobre las 21,30 horas del día 7 de mayo de 1987, el procesado Carlos Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo, entre otras en sentencia de fechas 4 de febrero de 1987, firme el 23 de abril de 1987 y 23 de enero de 1987, firme el 13 de marzo de 1987, a penas de arresto mayor y multa, abordó a Jaime cuando entraba en el ascensor de su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, y esgrimiendo una navaja le exigió el dinero que portase, mas como éste no tenía, subió con él a su domicilio en busca de dinero, consiguiendo en un momento dado el señor Jaime huir, no logrando apoderarse el procesado de objeto alguno. El procesado tiene un bajo coeficiente de inteligencia y sufre un retraso mental moderado, que afecta a sus facultades volitivas y cognoscitivas.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Francisco como responsable en concepto de autor de undelito de robo, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias señaladas a la pena de dos meses de arresto mayor, que cumplirá en establecimiento psiquiátrico adecuado, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Francisco , lo basó en el siguiente motivo de casación:

Motivo único: Se invoca al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador. Breve extracto de su contenido: El artículo 849.2.º autoriza la formulación del recurso de casación penal cuando existía error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros documentos probatorios. En el caso que nos ocupa, esta parte entiende que ha existido error del Juzgador al apreciar el documento que consta en el sumario con el número 30 y 30 vuelto, y a resultas del mismo ha considerado el retraso mental de mi representado como constitutivo de circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 9 número 1.º del Código Penal , en lugar de hacerlo como circunstancia eximente del artículo 8, número 1° del mismo texto legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso formulado por la representación del procesado, invocado al amparo del artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cifra su razón en haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador. Y ello por no haber considerado el retraso mental del inculpado como constitutivo de circunstancia eximente de responsabilidad del artículo 8, número 1.°, del Código Penal . En el informe emitido por el doctor Miguel Ángel Rodríguez Fernández, médico psiquiatra del Centro Asistencial Psiquiátrico Penitenciario de Madrid, se hace constar que Carlos Francisco ofrece un potencial individual bajo, alcanzando un cociente intelectual global de 49 (con una posible variación de cinco puntos arriba o abajo), equivalente a una edad mental de 7 años y 8 meses, por lo que debe ser encuadrado en la oligofrenia media o retraso mental moderado. Pese a los déficit encontrados en su desarrollo intelectual y afectivo no se le considera inimputable, sugiriendo que, caso de tener que cumplir condena sea enviado a un centro especial para deficientes mentales (folios 30 y

31). En el otro informe figurante en el historial clinico del acusado que obra en el Centro Asistencial Psiquiátrico Penitenciario, procedente del doctor Tomás Ortiz Valero, médico psiquiatra, se considera al inculpado como un caso de oligofrenia de grado medio-superior, con el empobrecimiento global que supone este estado. A pesar de su escasa dotación intelectual para un delito tan simple como el robo -se añade en el informe- debe proponerse la calificación de imputable (folio 32). Realmente tales informes obraban en el archivo del Centro Psiquiátrico Penitenciario y fueron aportados a instancia del Juez de Instrucción, ofreciendo una vertiente indudable de prueba documental. En el acta del juicio oral consta que «la prueba documental fue reproducida, reservándose la Sala el derecho de examinarla con expresa conformidad de las partes». El Tribunal de Instancia, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3.° de la Constitución Española , y a la vista de los factores probatorios obrantes en la causa, concluye estimando aplicable la atenuante del número 1.° del artículo 9 del Código Penal en relación con el artículo 8.1.° del mismo texto legal , en función del retraso mental que padece el procesado, pero sin la suficiente entidad para configurar dicho trastorno integrante de la eximente pretendida por la defensa. El Tribunal contó, además, con el concurso de la inmediación, que le permitió observar el comportamiento y reacciones del procesado, formando un juicio cabal sobre su estado psíquico.

Segundo

En la oligofrenia, cual se ha resaltado por esta Sala, se acusa una serie de estados intermedios entre la imputabilidad y la inimputabilidad, a través de gradaciones varias, en las que existe una disminución del nivel intelectual por defecto congénito que conlleva un retardo en el desarrollo psíquico dela persona afectada, que puede ir desde una simple debilidad mental, pasando por la imbecilidad, hasta llegar a la idiocia; distinguiéndose entre la oligofrenia profunda (coeficiente de agudeza intelectual situado en un 25 por 100 de la normalidad), oligofrenia media (radicado entre un 26 y un 50 por 100) y la simple debilidad mental (entre un 51 y un 70 por 100), y en tal clasificación debiéndose incardinar la profunda en la eximente completa, la media en la incompleta, y la debilidad mental en la mera atenuante analógica (confrontar sentencias de 12 de mayo de 1977, 25 de marzo de 1980, 6 de diciembre de 1982, 12 de noviembre de 1984, 16 de julio de 1985 y 22 de enero de 1987, 5 de octubre y 4 de diciembre de 1989).

Por encima de la variabilidad de los coeficientes intelectuales, muchas veces dependientes de los métodos empleados, y que en el caso examinado no se descarta la existencia en el acusado de un coeficiente superior a 50, se halla la precisión de ambos dictámenes al considerar la oligofrenia como media (o media superior), y ante tal coincidencia no cabe aplicar la eximente completa que parece reservarse para los casos de idiocia o imbecilidad, no para la debilidad o retraso mental. Los sucesivos antecedentes penales del sujeto revelan cuando menos que no le ha sido apreciada la eximente completa que hoy postula, por los distintos Tribunales que le juzgaron. El motivo no puede, pues, prosperar, y ha de ser rechazado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta nueve , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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