STS, 4 de Julio de 1991

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1991:7495
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.465.-Sentencia de 4 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Contradicción de hechos probados. Delito continuado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 851.1.º L.E.Cr.; 69 bis y 535 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 29.6.91.

DOCTRINA: Contradicción de hechos probados: debe ser interna del relato fáctico.

Delito continuado. Requisitos de carácter positivo y de carácter negativo. Dolo unitario o global que

abarca todos los hechos. Origen.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delito continuado de apropiación indebida y otro también continuado de falsedad de documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y Joaquín , estando éste último representado por el Procurador señor Villasante García, y el procesado recurrente por el Procurador señor Monsalve Gurrea.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Figueras, instruyó sumario con el número 41 de 1983 contra Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Probado y así declara: el procesado Augusto , nacido el día 13 de julio de 1931, y sin antecedentes penales, en el año 1976, debido a su amistad con Joaquín , titular de «Talleres Diesel Catalonia» (vehículos Diesel), sito en la ciudad de Figueras, Carretera Nacional II, kilómetro 759, en unión de su hijo Juan Miguel , quien formalmente figuraba como titular del negocio, entró a trabajar en la citada empresa, cuidándose de toda la parte contable y financiera de la misma de un modo exclusivo, esto es, sin intervención de Joaquín y su hijo, siendo ello consecuencia, de un lado, por la referida amistad y el escaso conocimiento que en tales materias tenían los titulares del negocio, y, de otro, el trabajar el procesado como empleado del Banco Hispano Americano, sucursal de Figueres, entidad bancaria con la que principalmente operaba «Talleres Diesel Catalonia». Prevaliéndose de esta situación el procesado, desde el año 1976 hasta el mes de octubre de 1982: a) extendió talones haciendo figurar en la matriz que su importe se destinaba al pago deimpuestos, y en tal creencia los firmó el titular de la cuenta, Joaquín , haciendo suyo el procesado e incorporando a su patrimonio el importe de dichos talones, en tanto que las cantidades, a que ascendían los mismos, volvían a pagarse con cargo a fondos existentes en las cuentas bancarias de la empresa en el Banco Hispano Americano, número de cuentas 7488 y 8742, por este procedimiento y mediante 33 talones, el primero de fecha 28 de octubre de 1978 y el último de fecha 29 de octubre de 1982, por diferentes cantidades, hizo suya la cantidad de cuatro millones setecientas ochenta y una mil ochenta y nueve pesetas

(4.781.089 pesetas); b) extendió otro grupo de talones, haciendo constar en la matriz del talonario, y en las fichas de gestión que utilizaba para la contabilidad, una cifra que no se correspondía con la que el procesado consignaba realmente en el talón, una vez que había conseguido la firma del librador, quien firmaba los talones en la creencia de que sería rellenado con la cifra que figuraba en la matriz, mediante este mecanismo y un número de 29 talones, el primero de fecha 18 de marzo de 1978 y el último de fecha 2 de julio de 1982, también por diferentes cifras, que ascienden a un total de tres millones ciento cuarenta y nueve mil trescientas diez pesetas (3.149.310 pesetas), el procesado hizo suyo en perjuicio de «Talleres Diesel Catalonia», tal cantidad; c) en su calidad de empleado del Banco Hispano Americano, cuando los clientes de «Talleres Diesel Catalonia» acudían a la sucursal, en que trabajaba el procesado, para hacer pagos en metálico o talones no nominativos por consecuencia de los créditos que «Talleres Diesel Catalonia» tenía a su favor, el procesado hizo suyo 31 ingresos de diferentes clientes, el primero de fecha 3 de agosto de 1976 y el último de fecha 24 de febrero de 1982, por un importe total de un millón cuatrocientas setenta y cuatro mil trescientas sesenta y cuatro pesetas (1.474.364 pesetas), y para evitar que tal proceder fuera descubierto, confeccionó notas de ingreso, utilizando para ello los resguardos del Banco Hispano Americano que acreditan los ingresos, poniendo en ellos el sello de dicho Banco, que aportó a las fechas utilizadas por el procesado en la contabilidad interna de la empresa, de manera que pareciera que tales ingresos de los clientes efectivamente habían sido abonados en la cuenta de «Talleres Diesel Catalonia», aunque en realidad no fue así, y de este modo el procesado hizo suya la cantidad de un millón cuatrocientas setenta y cuatro mil trescientas sesenta y cuatro pesetas (1.474.364 pesetas). El procesado además de los mentados ingresos de clientes, en metálico o talones no nominativos, recibió una serie de talones nominativos, a favor de la empresa «Talleres Diesel Catalonia», sin que conste que hiciera suyo el importe de los mismos. En el año 1982, Joaquín y su hijo Juan Miguel entraron en sospecha de las actividades del procesado y encargan un estudio de la contabilidad, que dio como primer resultado una cifra de 4.000.000 de pesetas, que el procesado había hecho suyas y pertenecía a aquéllos, aceptando el procesado abonar los referidos cuatro millones de pesetas, como así lo hizo. Como la investigación contable sobre todo el período de tiempo a que se ha hecho referencia, arrojó una cantidad mayor que la satisfecha por el procesado, y éste no quiso pagar la diferencia, Joaquín y su hijo Juan Miguel formularon querella en fecha 15 de noviembre de 1983, que fue presentada, en el Juzgado de Instrucción número 2 de Figueres, en fecha 17 de noviembre de 1983, y abierto el juicio oral el único que ha comparecido como acusador particular, y formulado conclusiones definitivas, ha sido Joaquín .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Augusto como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión menor por el primero y un año de prisión menor y multa de cien mil pesetas (100.000 pesetas), con arresto sustitutorio, en caso de impago y previa excusión de bienes, de 50 días, por el segundo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las del acusador particular, a que abone a Juan Miguel la cantidad de cinco millones cuatrocientas cuatro mil setecientas sesenta y tres pesetas (5.404.763 pesetas), incrementadas con la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como indemnización de perjuicios. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la terminación de la pieza separada de responsabilidad civil con arreglo a derecho. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivo primero: Amparado en el artículo 851.1.° inciso 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre quebrantamiento de forma derivado de la contradicción entre los hechos probados.Motivo segundo: Amparado en el artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre violación e infracción del artículo 104 del Código Punitivo.

Motivo tercero: Amparado en el artículo 849.2.° de la Ley Procesal Penal sobre violación por infracción de la presunción de inocencia reflejada en el artículo 24 del texto constitucional.

Motivo cuarto: Amparado en el artículo 849.1.° sobre violación e infracción, amén de conculcación del artículo 69 bis en relación con el artículo 535 del Código Penal .

Motivo quinto: Amparado en el artículo 849.1.° sobre violación e infracción, amén de conculcación del artículo 69 bis en relación con el artículo 303 del Código Penal .

Motivo sexto: Amparado en el artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre violación por infracción del artículo 535 del Código Penal .

Motivo séptimo: Amparado en el artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre violación e infracción por conculcación del artículo 303 del Código Penal , en relación con el artículo 302.4.° del mismo cuerpo legal.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los siete motivos presentados, la representación del recurrido hace suyos los razonamientos de impugnación del Ministerio Público, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día tres de julio de mil novecientos noventa y uno.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo se interpone por contradicción entre los hechos probados, al amparo del artículo 851, inciso segundo, de la Ley procesal.

La contradicción se ha de referir exclusivamente a los hechos probados. Se trata de un defecto formal consistente en que los sucesos incluidos y asumidos por la relación fáctica sean opuestos e incompatibles entre sí, de tal manera que con esa contraposición se origine el mayor de los desconciertos como consecuencia del vacío gramatical entonces existente en aquella resultancia probatoria.

Pero la contradicción ha de referirse a extremos esenciales y no a supuestos fácticos inocuos y carentes de trascendencia alguna (sentencia de 27 de junio de 1991).

Finalmente, la contradicción ha de ser clara, manifiesta, absoluta y patente, siempre como causa desencadenante de la incongruencia que por motivo de tan grave defecto gramatical se propicia en el fallo de la resolución, siendo así que la supresión de las frases aparentemente contradictorias, como medio operativo para subsanar y evitar el vicio procedimental, haría aún más ininteligible lo que se quiso decir en la decisión judicial.

A la vista de lo expuesto es claro que no puede sostenerse la viabilidad del presente defecto que se denuncia.

Lo que aquí acontece es que el querellante particular es el padre, titular de la entidad, de quién por ser el que formal, material y realmente lleva el negocio con todas sus consecuencias, aparece como verdadero y único perjudicado.

La sentencia así lo establece pero no porque lo pida el querellante, que en cierta medida carecería de legitimación para defender los intereses económicos de quien es mayor de edad, sino porque ello está dentro del «petitum» formulado por la acusación pública que entonces sí marca el ámbito y los límites de las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 del Código Penal .

La sentencia de esta manera lo razona aunque en el fallo de la misma se incurra en el error mecanográfico de sustituir el segundo apellido del perjudicado por el segundo del referido padre ( Joaquín en lugar de Juan Miguel ), error por otra parte subsanable en cualquier momento conforme a lo establecido en el artículo 267.2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , nunca por el camino de la casación (sentencias de 14 de abril de 1986 y 13 de diciembre de 1990).

Segundo

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el segundo motivo que por infracción de Ley del artículo 849.1.° procesal se alega, a través del cual se denuncia la violación del artículo 104 del Código Penal .

El motivo se basa en unas consideraciones que no dejan de ser confusas porque por una parte parece discutir la cuantía de la indemnización acordada en su doble vertiente de daño material y daño moral, y de otra viene a protestar porque el «cuantum» indemnizatorio lo sea para quien no es el titular de la entidad a nombre de la que o con base a la cual se hicieron las múltiples operaciones delictivas.

En cualquier caso la sentencia no infringe ningún precepto sustantivo cuando determina el importe indemnizatorio sobre la base matemática de las distintas actividades fraudulentas realizadas por el acusado. La sentencia se limita, precisamente para restaurar el orden económico alterado y perturbado, a señalar su cuantía en atención a unos perjuicios en los que diferencia claramente el daño emergente y el lucro cesante (perjuicio verdadero y ganancia dejada de obtener en la vía del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En definitiva, se contempla el ámbito civil, o secuela civil derivada del delito, en su verdadera dimensión, atendiendo para protegerle, a quien es único y exclusivo perjudicado, o agraviado, por encima de cualquier consideración hereditaria o incluso familiar, pues que aquí, tal resulta del «factum», el hijo es quien autónomamente, por derecho propio pudiera decirse, surge del relato histórico como sujeto destinatario del importe indemnizatorio referido.

Lo importante es que esos perjuicios, globalmente estimados, no susceptibles de presunción, estén probados sobre realidades y no sobre supuestos hipotéticos y futuros, y a la vez procedan, directa, casual y necesariamente, del delito o de los delitos cometidos, como aquí acontece.

Lo importante es que en este supuesto aparecen identificados, y coincidentes entre sí, el agraviado como víctima, sujeto pasivo de la infracción afectado por el daño, de un lado, y el perjudicado, sujeto pasivo indemnizable, como titular del interés directamente lesionado por la infracción y transgresión criminal, de otro.

Y esa es la persona que designa la sentencia, porque era quien llevaba el negocio, quien aportaba lo necesario y a cuyo nombre se hacían cuantas operaciones estaban dentro del ámbito mercantil de la empresa, aún cuando en ésta apareciera como titular otra persona que para nada intervenía en la misma.

Tercero

El tercer motivo se ampara en el artículo 849.2.º de la Ley procesal por infracción del derecho a la presunción de inocencia reflejada en el artículo 24 de la Constitución .

El derecho enunciado defiende a todo acusado para que sólo pueda ser condenado en aquellos casos en los que alguna prueba, mínima actividad probatoria, aporte datos suficientes, serios e importantes como para enervar la presunción de inocencia, en la sana comprensión sin embargo de que únicamente han de considerarse aquellas pruebas que, acogidas a los principios constitucionales, de manera directa se refieran a lo que constituye el núcleo de los actos enjuiciados tras su desarrollo en el plenario, bien ratificando, rectificando o reproduciendo las diligencias ante el Juez Instructor practicadas, bien surgiendo «ex novo» durante el desarrollo de la vista oral posterior.

Tal presunción «iuris tantum» constituye pues un derecho inalienable que a los presuntos inculpados afecta, distinto al «in dubio pro reo» que es ya sólo una regla a os Jueces atinente, por virtud de la cual deben absolver siempre que no sea dable subsumir, con certeza, los hechos enjuiciados en la norma jurídica pertinente según la acusación.

En el supuesto de ahora existe una abrumadora prueba, de mayor o menor entidad cualitativa, como peritos diversos, de los acusadores y del acusado, con testigos e incluso con las propias declaraciones del ahora recurrente, todas ellas «vistas», producidas o reproducidas en el juicio oral, con lo que la contradicción como derecho de las partes para conocerlas, defendiéndolas o refutándolas, fue escrupulosamente respetado.

A la abundante prueba respondió la instancia haciendo uso de sus facultades valorativas, al socaire de la inmediación, en acatamiento tanto del artículo 741 de la Ley procesal como del artículo 120.3 de la Constitución . El motivo ha de ser desestimado porque la Sala de Casación, comprobada la observancia constitucional de lo actuado, carece de facultades para suplantar la valoración legítimamente realizada por la Audiencia como parte integrante de su función jurisdiccional.

Cuarto

Los motivos cuarto y quinto tienen y guardan entre sí una directa relación porque los dos cuestionan la aplicación que del artículo 69 bis se hace por la sentencia recurrida, en un caso respecto al artículo 535 tipificador de la apropiación indebida, en otro respecto al artículo 303 que regula el delito de falsedad cometido por el particular en documento público, oficial o mercantil.

En estos dos motivos, el recurrente, con su densa y documentada denuncia, pretende destruir la construcción jurídica que del delito continuado se ha hecho por la sentencia impugnada, dejando para los dos últimos motivos, sexto y séptimo, la discusión afectante a los supuestos delitos de apropiación indebida y falsedad que naturalmente tampoco admite.

El delito continuado, controvertido histórica, doctrinal y jurisprudencialmente, adquirió rango legislativo en el artículo 69 bis, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio (el último párrafo modificado por la también Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio ).

Nació primero con una finalidad «pro reo» o pietista, lo que después se amplió por razones de práctica procesal incluso «contra reo» con una más que dudosa legitimidad.

Pragmáticamente se buscó la posibilidad de castigar las infracciones contra la propiedad en aquellos casos en que se conocía su conjunto y la totalidad de su cuantía pero se desconocían los datos para identificar en el tiempo, en el lugar o en la cantidad, cada una de ellas.

El artículo 69 bis nació como una excepción a la aplicación de las normas generales que sobre la imposición de las penas se comprenden en el concurso real Su especificación requiere la concurrencia de una serie de requisitos: A. Pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes pues de resolver en el mismo proceso. B. Dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre sin embargo con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito del artículo 69 bis, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responda al aprovechamiento de idéntica ocasión. C. Unidad de precepto penal violado o, al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de «semejanza del tipo» se ha dicho. D. Homogeneidad en el «modus operandi», lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito, y E. identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad.

Negativamente ha de tenerse presente: 1. Que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos. 2. Que los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, pues la incidencia en bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, primariamente insertados en la persona, dificultaría el propósito unificador y aglutinador de las distintas acciones. 3. Que no es precisa tampoco la unidad espacial y temporal, aunque sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, problema que habrá de ser examinado racional y lógicamente en cada supuesto de caso concreto (sentencias de 9 de junio de 1986 y 14 de diciembre de 1990, entre otras muchas). El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón, una razón o causa común, aunque se diluya la unidad temporal, especialmente cuando se trata, como en este caso, de una importante operación económica, globalmente considerada, integrada por una serie de acciones irregulares programadas (sentencia de 20 de abril de 1989).

Quinto

Por todo lo expuesto han de ser desestimados los citados motivos cuarto y quinto.

Concurren aquí los requisitos inherentes al delito continuado, tanto en la apropiación indebida como en la falsedad. No es suficiente, para enervar tal criterio, afirmar que necesariamente se deberían haber especificado en el relato histórico todos y cada uno de los detalles y pormenores de los tres hechos acogidos en el mismo, treinta y tres talones del primero, veintinueve talones del segundo y treinta y un ingresos bancarios en el tercero.

Sin necesidad de acudir a tan premiosas como innecesarias enumeraciones, aparece evidente la actuación y la intención dolosa del acusado (dolo conjunto o dolo continuado), respondiendo a un planpreconcebido y con la misma y semejante técnica en cada uno de los tres supuestos independientes, hacerse con las cantidades referidas en el «factum» y contenidas en la parte dispositiva del fallo, una vez deducidos los cuatro millones (4.000.000) posteriormente reintegrados.

Fue una mecánica actuación, cuidadosa y reiteradamente ejercitada, que por las características de la misma, por los conocimientos bancarios del acusado y por la función y poderes asumidos por éste dentro del contexto mercantil con que operaba en la empresa del perjudicado, necesitaba desarrollarse en un lapso de tiempo no pequeño, lo que no desconectó los distintos actos entre sí, antes al contrario se fueron coordinando, uniendo y unificando racionalmente porque conjuntamente respondían a un mismo plan cuya realización se facilitaba con la repetición pausada que imponía aquella mecánica operativa cuando no la prudencia.

En último caso es de consignar que cualquier denuncia sobre la falta de claridad de la resultancia probatoria, según la creencia del recurrente, debió orientarse por la vía casacional establecida en el artículo 851.1.° de la Ley procesal .

Sexto

El delito de apropiación indebida, comprendido en el artículo 535 del Código Penal , implica una figura penal que no deja de plantear sus problemas en tanto que los títulos expresamente referidos en el texto como causas desencadenantes de la obligación que con el acto ilícito se incumple, lo son únicamente a modo ejemplificador, puesto que después se hace referencia a cualquier otro que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos.

La matización de qué clases de títulos son susceptibles de engendrar la obligación, cuyo incumplimiento merezca la calificación de punible, no se puede establecer de manera abstracta o general sino que ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto.

Sin caer en el error de creer que cualquier incumplimiento de obligaciones civiles genera la infracción del artículo 535, porque ello supondría incidir poco menos que en la prisión por deudas, ha de tenerse en cuenta, valorándolos, el derecho de propiedad así como el derecho a obtener la restitución o a que se disponga de lo ajeno desbordando los límites de la disponibilidad insita en el título por el que fue entregado.

El sexto motivo aparece formulado al amparo del artículo 849.1.°, por infracción de Ley, al estimarse indebidamente aplicado el artículo 535 del Código Penal .

El motivo ha de ser desestimado porque el relato fáctico, y las argumentaciones antes expuestas, ponen de relieve con el detalle preciso, el engaño, el abuso de confianza y el quebrantamiento de la lealtad debida con que procedió el acusado, incidiendo así en una conducta claramente definidora de la infracción (sentencias de 16 de enero de 1987 y 23 de septiembre de 1988).

Los talones de los dos primeros hechos y los ingresos del tercero, de los que se apropió el recurrente tras nacer creer al perjudicado que correspondían aquellos al pago de impuestos o a lo que en la matriz del documento se consignaba, siendo ello incierto, y haciendo creer en el tercero que tales ingresos respondían a resguardos imaginarios que confeccionaba el acusado con documentos de la entidad bancaria en la que trabajaba, evidencian una actuación punible por virtud de la cual la posesión jurídica que accidentalmente recibió se transformaba en detentación ilegítima, suficiente como para a través de la tipicidad deshacer cualquier confusionismo en torno a la línea divisoria que entre el dolo civil y el penal ha de guardarse.

La obligación pues de devolver, justificar y depositar lo recibido, como acto de pura administración o gestión, conlleva directamente al tipo penal del artículo 535.

Séptimo

Igual suerte en la desestimación ha de seguir el séptimo motivo alegado también por infracción de Ley, por pretendida aplicación indebida en este caso del artículo 303 en relación con el 302.4.° del Código Penal .

Ni la naturaleza mercantil de la matriz de los cheques o de los impresos oficiales de las entidades bancarias puede ponerse en duda (sentencia de 13 de marzo de 1991) ni menos aún la realidad de esa falsedad que en el segundo precepto citado se acoge, cuando se falta a la verdad en los hechos que se consignan, aquí de manera no inocua sino trascendente y de importancia fundamental en el tráfico mercantil y jurídico en el que aquella simulación produjo sus efectos igualmente significativos.

De un lado, la matriz de los cheques se extendía, en cuanto al hecho b), consignando cantidades que no eran ciertas porque no se correspondían con el importe del documento. De otro, para justificar losingresos que los clientes hacían y de los que el acusado se apropiaba como ha quedado dicho, se simulaban los impresos y documentos de la entidad bancaria para aparentar una contabilización inexistente.

Concurren pues también los requisitos del tipo: Los documentos aparentaban una realidad inexistente que se creaba artificiosamente con finalidad preconcebida.

El atentado al tráfico jurídico cuya autenticidad y seguridad es fundamental para el desenvolvimiento de la sociedad, aparece claramente expuesto. El acusado actuó con voluntad de trastocar los efectos de los documentos para que lo que en unos y otros se consignaba, pasara por auténtico en el tráfico jurídico, dolo falsario como consecuencia deliberada no sólo para cambiar y alterar los documentos sino también para que surtieran sus efectos como genéricos.

Por último, sería superfluo a los efectos de la casación, razonar ahora sobre el encuadre más acertado del tipo delictivo en algún otro de los apartados del repetido artículo 302 del Código.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida al mismo por un delito continuado de apropiación indebida y otro delito continuado de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.- Gregorio García Ancos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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