STS, 30 de Septiembre de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 1991

Núm. 2.935.-Sentencia de 30 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Sentencia de estricta conformidad: Posibilidad de rebajar la pena consensuada.

NORMAS APLICADAS: Artículos 61.7.º del Código Penal y 793.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de febrero y 4 de diciembre de 1990 y 17 de junio de 1991.

DOCTRINA: La estricta conformidad no equivale a un allanamiento del proceso civil. El Tribunal no puede quedar vinculado a la calificación de la acusación y defensa, sino que mantiene sus facultades de individualización intactas. Interpretación del precepto y de la circular del Ministerio Fiscal sobre el procedimiento penal abreviado.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca , que condenó a la acusada María Angeles , por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrida la citada acusada representada por el Procurador Sr. don Máximo Lucena Fernández Reinoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Salamanca, instruyó diligencias previas con el número 267 de 1990, contra María Angeles y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: 1.º El día 26 de marzo de 1990, por la Policía Judicial y previo registro del domicilio que en la ciudad de Salamanca tiene la acusada María Angeles , le fueron ocupados en una bolsa de plástico una sustancia o polvo marrón que, tras los correspondientes análisis, resultó ser 101,75 gramos de heroína, sustancia gravemente perniciosa e insalubre, con una pureza del 14,2 por 100, y que la acusada destinaba a la venta del menudeo. De la misma forma intentó deshacerse de una caja de dieciséis pastillas de psicotrópico conocido comercialmente como "Ciclofalina 800". La acusada ha sido ejecutoriamente condenada en 1987 por un delito de hurto a la pena de arresto mayor y por un delito de uso indebido de nombre supuesto a la pena de arresto mayor y multa, antecedentes éstos susceptibles de cancelación; asimismo ha sido condenada en 1989, pero por hechos cometidos no más tarde del año 1986, por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de prisión menor, habiéndosele otorgado el beneficio de remisión condicional de la pena.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemoscondenar como condenamos a la acusada María Angeles , como responsable criminal en concepto de autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la de multa por importe de cinco millones de pesetas, con arresto sustitutorio de seis meses, en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en los siguientes motivos: Por infracción de Ley:

Motivo primero: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del número 7 del artículo 61 del Código Penal , del que la Sala de Instancia hace uso, a pesar de que, ante la existencia de conformidad con la acusación formulada por el Fiscal, le estaba vedado, a tenor del nuevo régimen establecido para estos supuestos por el artículo 791.3.° en relación con el 793.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción que les dio la Ley Orgánica 7/88 de 28 de diciembre.

Motivo segundo: Al amparo del número 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución , en concreto al haber provocado el Tribunal la indefensión del Ministerio Fiscal -impedido de alegar contra la tesis judicial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 18 de septiembre de 1991; el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso y la representación de la acusada recurrida María Angeles impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación se interpone por el Ministerio Fiscal mediante un inicial motivo basado procesalmente en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento sustantivo en la indebida aplicación por la Sala de Instancia de la regla 7.ª del artículo 61 del Código Penal , con evidente infracción de lo dispuesto en el artículo 793.3.° de la Ley Rituaria , según reforma llevada a cabo por la Ley de 28 de diciembre de 1988 , ya que se trata de una sentencia dictada de conformidad y, sin embargo, se impuso una pena inferior de la solicitada por la acusación pública.

Para una mejor solución de la problemática así enunciada, y con carácter previo, hemos de reseñar los siguientes antecedentes. 1.° A la acusada y ahora recurrente, previo registro de su domicilio, le fueron ocupados 101,75 gramos de heroína con una pureza del 14,2 por 100, y que destinaba a la venta. 2.° El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes del artículo 344, inciso primero, del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se impusiera a la procesada la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, más accesorias y multa. 3.° La representación y defensa de la inculpada «mostró conformidad con la calificación y pena solicitada por el Ministerio público», aunque añadió que «en atención a las circunstancias personales de su defendida y la poca pureza de la heroína ocupada, se somete a la discrecionalidad del Tribunal en cuanto a la reducción de la pena interesada, considerando innecesario la celebración del juicio». 4.º En el último fundamento jurídico de la sentencia se razona que ha de estimarse la poca pureza de la droga, así como el reconocimiento de los hechos por parte de la acusada que puede significar «una atenuación paralela analógica a la circunstancia de arrepentimiento espontáneo», de ahí que en el fallo rebaje la pena a la de tres años de prisión menor.

Segundo

Antes de entrar en el conocimiento concreto del caso debatido, es claro que, de manera general, en el escrito de formalización del recurso se plantea esta disyuntiva: si cuando existe conformidad de la parte acusada por un delito cuya pena no exceda de seis años, los Tribunales deben atenerse «estrictamente» al «quantum» de la pena solicitada por la acusación, o si, por el contrario, el Juzgador puede imponer pena distinta siempre, eso sí, que no supere a la pedida en las conclusiones acusadoras.Después de la reforma llevada a cabo por la indicada Ley Orgánica de 28 de diciembre de 1988 , creadora del llamado «procedimiento abreviado», el artículo 793.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedó redactado, en lo que aquí interesa, del siguiente modo: «Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación..., que no podrá referirse a hechos distintos ni contener calificación más grave...; si la pena no excediese de seis años, el Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.»

De una lectura del precepto, la disyuntiva de que antes hablábamos, puede enunciarse de esta manera: si producido el consenso, el Tribunal sentenciador queda absolutamente sometido o ligado a la pretensión acusadora, incluida la cuantía de la pena, o si ese sometimiento es simplemente relativo, pudiendo la Sala de Instancia, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y decisorias, dentro de unos concretos parámetros que le vienen impuestos por los hechos cometidos y las características, tanto subjetivas como objetivas, que los componen o rodean, rebajar lo solicitado por el Fiscal.

La Circular de la Fiscalía General del Estado, 1 de 1989 , y ahora el recurrente siguiendo esa misma pauta, entienden que ese sometimiento de los Jueces y Tribunales a la petición acusadora en casos de conformidad, cuando se trata de delitos menores, debe ser «absoluto», y para ello se basa principalmente en una interpretación literal del vocablo «estricta» que, según su tesis, no deja lugar a dudas sobre lo pretendido por el legislador de la reforma y que no tuvo otra finalidad que, de una parte, potenciar el «principio acusatorio» y, de otra, resaltar el llamado «principio de oportunidad», abriendo así una más amplia perspectiva a la reducción temporal de los procesos penales, en beneficio de una mayor agilización de la Administración de Justicia y de una reducción de los gastos procesales.

Frente a esos razonamientos, hemos de indicar lo siguiente:

  1. Las normas (obvio es decirlo), y más cuando ofrecen una serie de dudas muy fundadas, no pueden ser sometidas, como parece pretenderse, a una hermenéutica de simple semántica o literalidad, sino que deben ser interpretadas con la amplitud requerida por la lógica, la correlación preceptual, la finalidad querida por el legislador y por todos aquellos elementos de raciocinio que el conocimiento humano nos proporciona, de ahí que la palabra «estricta» que el precepto emplea no puede significar un «total» sometimiento a la petición fiscal, pues ello sería tanto como sustraer a los Tribunales de Justicia la misión más importante que les está encomendada, cual es la de juzgar los hechos, empleando el vehículo de las sentencias razonadas y motivadas, con arreglo al mandato constitucional recogido en el artículo 120.3.° de nuestra Ley Fundamental ; de tal suerte que si se aceptase la interpretación literal, ese trámite decisorio desaparecería y para concluir el proceso bastaría con una simple providencia que, a guisa de ejemplo, podría decir así: «estese a lo pedido por el Ministerio Fiscal en su calificación»; o lo que es lo mismo, se convertiría al órgano acusador en órgano decisorio por motivo de una conformidad o «consenso» de la parte acusada, con olvido de que tal conformidad no puede nunca confundirse con la figura del «allanamiento» en el proceso civil, ya que la relación de la litis en éste se ciñe a cuestiones individualizadas entre las partes que no pueden coartar la libre voluntad del demandado de, por acto propio, someterse a las pretensiones contrarias, relación que no surge cuando un ciudadano es acusado de la comisión de un delito que, si bien puede aceptar lo solicitado por la acusación, lo que no puede es provocar con su actitud una terminación anticipada y anormal del procedimiento, pues indefectible y necesariamente ha de dictarse la correspondiente sentencia, sentencia que, no obstante el acuerdo previo, ha de ser medida y razonada con el equilibrio lógico que imponen los hechos cometidos, puestos en relación con la conformidad del acusado.

  2. La Circular número 1 de 1989 de la Fiscalía General del Estado , referente a la mencionada Ley Orgánica de 1988 , después de afirmar de manera tajante que por imperativo legal cuando se trate de penas no superiores a seis años, no cabe al Tribunal modificar la pena pedida, luego añade que «si la conformidad se manifiesta en relación con penas que excedan de seis años, "parece" que el Tribunal sí podrá imponer la pena inferior a la pedida». Es decir, esta misma interpretación de la Fiscalía está confirmando nuestros anteriores razonamientos, pues en cualquier caso sería absurdo considerar y admitir que el sujeto comisor de un delito grave sea acreedor a una sanción más leve de la pedida, mientras que el autor de una infracción de menor entidad no pueda obtener ese beneficio. Además, dicha circular está aceptando, en una interpretación lógica del precepto, que la pena puede ser rebajada, al decir textualmente que «la legalidad y la justicia deben impedir las condenas improcedentes aunque sean aceptadas por el acusado», refiriéndose a los casos (que la propia norma contempla) en que el Tribunal considere que proceda la absolución por no ser típico el hecho enjuiciado o cuando existan circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal. Por tanto, aplicando la regla tópica y vulgar, pero acertada, de que quien puede lo más (absolución), puede lo menos (rebajar la pena), ha de llegarse a la conclusión de que no cabe negar a los Tribunales del orden penal la posibilidad de rebajar la pena solicitada por la acusación, aun en lossupuestos de conformidad del acusado.

  3. En la formalización del recurso, que sigue las líneas maestras de la referida Circular, se alega también que el artículo 793.3.º de la Ley, en lo que aquí interesa, tiene entre otras finalidades potenciar el principio acusatorio al someter a los Tribunales a una decisión «absolutamente» conforme con la petición fiscal. Entendemos, sin embargo (y dicho sea con los máximos respetos), que una cosa es entender ese principio como garante absoluto de la posibilidad de las partes acusadas en el proceso de defenderse de las acusaciones bien públicas o privadas a que sean sometidas, y otra muy distinta es tratar de potenciar la figura del acusador, transformándole en juez y parte; o, lo que es lo mismo, ese principio tiene su motivo principal y por ello debe ser escrupulosamente respetado por los Juzgadores, en la base esencial de no causar indefensión a la parte acusada, pero mal puede producirse esa indefensión cuando, o bien se tipifica un hecho como delito de menor importancia del calificado, siempre que exista homogeneidad entre ellos, o bien cuando se impone pena inferior a la solicitada.

  4. También se alega que la «ratio legis» de la norma, al emplear la frase de que el Juez o Tribunal dictará sentencia de «estricta» conformidad con la aceptada por las partes, obedece a un principio de «oportunidad» o de «política judicial», ya que, de ese modo se evitará en muchos casos la continuación de los procedimientos en la fase, costosa y dilatoria, del juicio oral. Sin embargo, consideramos que esta interpretación «pragmática» de la norma es contradictoria en sus propios términos, pues desde el momento en que cualquier inculpado (o su asesor) sepa que la conformidad le cierra las puertas a toda posible «disminución» de la pena solicitada, siempre preferirá someterse a la decisión final del Juzgador, a sabiendas de que éste nunca podrá imponerle pena mayor y, sin embargo (y como suele ocurrir), sí ser más benévolo en su decisión punitiva.

En este mismo sentido de interpretación de la norma sometida a debate, y con independencia de ciertas opiniones doctrinales, se ha pronunciado esta Sala Suprema en sentencias de 15 de febrero y 4 de diciembre de 1990 y 17 de junio de 1991.

Tercero

Ciñéndonos ya al caso concreto sometido a debate, la solución desestimatoria de lo pretendido en este primer motivo del recurso aparece con bastante claridad, ya que:

Puestos en relación los antecedentes fácticos al principio descritos, con los fundamentos contenidos en la formalización del recurso, se aprecia un evidente error de la parte recurrente cuando alega la indebida aplicación por la Sala de Instancia de la regla 7.ª del artículo 61 del Código Penal, pues es bien claro que la sentencia impugnada, para rebajar cuantitativamente la pena solicitada, no se basó en tal precepto, sino en la concurrencia de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo. Este razonamiento del Tribunal podrá ser más o menos discutible (más bien peligroso) en cuanto parece ampliar esa atenuante a todos los supuestos en que se produzca conformidad de la parte acusada, pero lo que no cabe es combatirlo en casación con argumentos jurídicos totalmente dispares que no encajen en una lógica dialéctica y que producen una verdadera disfunción discursiva entre lo acordado y lo pedido, error en la propuesta que, por sí solo, podría haber hecho decaer este inicial motivo.

Pero es que además, y sobre todo, se olvida que la conformidad del acusado no se hizo pura y simplemente, sino condicionada, en cuanto al expresar su voluntad de consenso añade que se «somete a la discrecionalidad del Tribunal en la reducción de la pena interesada» en atención a sus circunstancias personales y a la poca pureza de la droga aprehendida. Es decir, fuera cual fuese la interpretación que hubiera de darse al artículo 793.3.°, en el caso enjuiciado no cabría nunca hacerlo con el carácter estricto que pretende el Ministerio Fiscal, dada esa condición (o petición) previamente alegada por la parte, que facilitó al Tribunal, de modo incuestionable, condenar por una pena menor de la solicitada.

El primer motivo, por tanto, debe ser desestimado.

Cuarto

El segundo motivo se articula en base procesal del artículo 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y tiene su base sustantiva en haberse infringido el artículo 24 de la Constitución , en cuanto «el Tribunal provocó la indefensión del Ministerio Fiscal al impedirle que alegue contra la tesis judicial», y ello porque al haberse rebajado la pena «hubiera procedido oír a las partes de nuevo o mandar continuar el juicio, para asegurar la exigible contradicción acerca de la pena a imponer».

Aparte del curioso planteamiento del motivo, basta remitirnos a lo hasta aquí razonado, sobre todo en el punto segundo, para comprender que lo pretendido en esta alegación carece de toda viabilidad, pues si el Tribunal «a quo» tiene la potestad de rebajar en su cuantía la pena solicitada por la acusación, no obstante el previo consenso, mal puede hablarse de que se le privó al acusador del derecho a defender su tesis, pues ello equivaldría a obligar a los Jueces a prejuzgar sus decisiones, sometiéndolas previamente alconocimiento de las partes, obligación que, no solamente no tienen, sino que les está prohibida, ya que no se trata de un planteamiento previo de la tesis.

Este segundo y último motivo también debe ser rechazado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa , en causa seguida contra la acusada María Angeles , por delito de tráfico de drogas.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estado celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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