STS, 2 de Julio de 1991

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1991:7453
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.438.- Sentencia de 2 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Error de hecho. Drogadicción. Inimputabilidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 9.1 C.P. y 849.2 L.E.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: STC de 9 de mayo de 1991 .

DOCTRINA: Casación y formalismos procesales: interpretación jurisprudencial. Principio de buena

fe y lealtad procesales. Invocación en la instancia. Imposibilidad de invocar «per saltum». El error en

la apreciación de la prueba, por la vía del artículo 849.2 de la Ley procesal penal precisa: a) Que

exista un error al incluirse en la relación fáctica supuestos no acontecidos o inexactos, b) Que

dicho error sea notorio, evidente y de importancia a los efectos de la resolución judicial, c) Que el

mismo se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de los documentos

que figuren, legalmente aportados, en las actuaciones transmitidas, d) Que tal equivocación no esté

desvirtuada por otros medios probatorios de igual categoría, e) Que los referidos documentos

respondan a lo que en tal concepto pueden servir de fundamento a la reclamación que por esta vía

casacional se haga, ajenos a lo que son simples actos documentados o pruebas personales

documentadas, en el sentido, por el contrario, de documentos autónomos e independientemente

como forma de extender y plasmar para el futuro, un hecho o una circunstancia, sea o no con la

finalidad de preconstruir una prueba procesal, casi siempre por escrito y con virtualidad suficiente

para acreditar por sí solo y de forma indubitada la equivocación judicial.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Sandra , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto deVega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador señor López Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Lugo, instruyó sumario con el número 40 de 1988 contra Sandra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 22 de septiembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

La procesada Sandra , de 22 años de edad, viuda, condenada el 23 de abril de 1988 por un delito contra la salud pública a la pena de cuatro meses de arresto mayor, se dedicó en la localidad de Sarria y en otras de la provincia de Lugo a la venta de heroína, siendo ocupado en su domicilio 17,572 gramos de esta sustancia, así como navajas y pesas, bolsas de pajas, propias para este comercio. Siendo la fecha de esta ocupación el 15 de junio de 1988.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sandra a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a un millón de pesetas (1.000.000 de ptas.) de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago y comiso de la droga a la que se dará el curso legal, y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, aprobándose por sus propios fundamentos y con la cualidad ordinaria de sin perjuicio el auto que dictó y consulta el Instructor declarando insolvente a la procesada de referencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Sandra , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso, alegando el siguiente motivo: Único motivo: Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, y ello, por obviarse la sentencia recurrida la circunstancia y apreciación de la eximente incompleta de toxicomanía del artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1 del Código Penal , o siquiera de una atenuante analógica de toxicomanía del artículo 9.10 del mencionado Código Penal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de junio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Audiencia condena a la acusada, como autora de un delito contra la salud pública, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de ptas.

(1.000.000 de ptas.), sin circunstancias modificativas, a pesar de constar una condena anterior por delito análogo, cuya firmeza no consta, siendo así que, según el hecho probado, se dedicaba aquélla a la venta de heroína en su propio domicilio en el que se le ocuparon poco más de diecisiete gramos y medio de aquella sustancia tóxica así como distintos efectos propios para dicho ilícito comercio.

El recurso viene articulado en un único motivo de casación, por infracción de Ley, al haberse incurrido en error de hecho por parte de la instancia, artículo 849.2 de la norma procedimental, en tanto en cuanto la sentencia no recoge la especial situación anímica de la acusada como toxicómana según se desprende de los correspondientes informes médicos, circunstancia tan importante como para dar lugar entonces a la apreciación de la eximente incompleta de los artículos 8.1 y 9.1 o, en otro caso, la atenuante analógica del artículo 9.10, todos ellos del Código Penal.

Segundo

Hay que advertir al respecto que con tales manifestaciones se trae ajuicio una cuestión totalmente nueva que no fue acogida por la defensa en sus conclusiones definitivas.

No obstante, se desconoce hasta qué punto ese problema, ahora alegado respecto de las condiciones mentales de la recurrente, fue conocido por los jueces, porque de un lado, solicitó por la defensa la comparecencia en el plenario del perito médico que después no acudió al llamamiento judicialpor circunstancias no totalmente determinadas. De otro, no figura proposición de prueba documental, a pesar de lo cual aparecen unidos al acta del juicio oral una serie de escritos y papeles sin explicación alguna, cuyo contenido, autenticidad y veracidad es más que dudoso desde el momento en que nada ni nadie asume la verosimilidad formal al menos continente o la causa, quiere decirse, de los modos de producción de los mismos. La lealtad procesal y las exigencias a la buena fe vedan lo que en realidad es una cuestión nueva. Las mínimas garantías procedimentales y los principios informadores de la prueba descartan la eficacia de aquello que por simple unión aparece en las actuaciones tras el acta del juicio oral.

Tercero

El error de hecho tiene casacionalmente su sustento en el equilibrio que ha de guardarse entre el principio de la libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal conforme a las directrices del artículo 741 de la norma procesal, y la imposición de la verdad material sobre la verdad formal que, aun siendo regla elemental del proceso penal, también tiene que someterse a requisitos y exigencias.

El error en fa apreciación de la prueba por los cauces del artículo 849.2 precisa: a) que exista un error al incluirse en la relación fáctica supuestos no acontecidos o inexactos; b) que dicho error sea notorio, evidente y de importancia a los efectos de la resolución judicial; c) que el mismo se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos que figuren, legalmente aportados, en las actuaciones tramitidad; d) que tal equivocación no esté desvirtuada por otros medios probatorios de igual categoría; y e) que los referidos documentos, o documento básico, respondan a los que en tal concepto pueden servir de fundamento a la reclamación que por esta vía casacional se haga, ajenos a lo que son simples actos documentados o pruebas personales documentadas, en el sentido por el contrario de documentos autónomos e independientes como forma de extender, y plasmar para el futuro, un hecho o una circunstancia sea o no con la finalidad de preconstruir una prueba procesal, casi siempre por escrito y con virtualidad suficiente para acreditar por sí solo y de forma indubitada la equivocación judicial.

Cuarto

El dictamen de peritos, o certificado médico en este caso, no es considerado en principio prueba suficiente como para fundamentar el error de hecho, que se comenta ahora, por la vía casacional referida.

Excepcionalmente dejan de ser simples pruebas documentadas con los siguientes condicionantes: 1.° Que existe un solo dictamen pericial o varios totalmente coincidentes. 2° Que los jueces los hayan incorporado al relato histórico de la sentencia de modo incompleto o lleguen a conclusiones distintas y contrarias a los dictámenes expuestos, máxime si se trata de cuestiones que precisan de conocimientos técnicos especiales a la hora de concluir un juicio de valor, en cuyo caso concreto no parece correcto apartarse de las conclusiones de tales dictámenes salvo por razones poderosas que lo justifiquen. 3.° Que el Tribunal no cuente con otros acreditamientos probatorios para fundar su opinión, habida cuenta que al no existir en el proceso penal ninguna prueba «reina», preeminente o de superior rango, la concurrencia de otras en contradicción con la pericial, permite a los jueces escoger la versión, la tesis o el contenido probatorio que estimen más justo y acertado porque les ofrezca mayor fiabilidad y credibilidad.

Quinto

Por todo lo expuesto ha de ser desestimado el motivo.

Para tal conclusión naturalmente que se alude aquí cualquier razonamiento tendente a resaltar los defectos formales que se evidenciaron cuando la preparación del motivo, con clara infracción del artículo 855 en relación con el 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque conforme a la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 9 de mayo de 1991) hay que evitar que el exceso de formalismo pueda enervar la posibilidad de entrar en el fondo de las cuestiones debatidas.

Los documentos ahora aportados se refieren alguno a una fecha posterior a la que los hechos enjuiciados acaecieron, otros en fin constatan, si aquellos ofrecieran suficiente garantía, la condición de toxicómana de la acusada, lo que de por sí no es suficiente para que en alguna medida se entienda disminuida su imputabilidad y atenuada su responsabilidad penal.

Por el contrario, para ello sería preciso no sólo la constancia de la adicción sino, también que ésta, por su intensidad y el deterioro que haya llegado a producir en las facultades intelectivas y volitivas, origine y produzca una apreciable merma de capacidad de autodeterminación, de suerte tal que si lo único probado es el puro y escueto dato de la dependencia, sin más precisión ni cualificación, ningún precepto será violado por el hecho de no apreciarse circunstancia alguna que atenúe la responsabilidad del sujeto (sentencia de 17 de diciembre de 1990).

Ahora hubiera sido necesario acreditar que en el momento o época en que tuvo lugar la conducta delictiva, la consumición de la droga le había afectado en tal medida y manera que pudiera afirmarse, singénero de dudas, la perturbación o alteración de las facultades anímicas antes dichas.

Ahora hubiese sido necesario, finalmente, que las partes plantearan el problema de la instancia, hubiese sido necesario que se aportara prueba al respecto para arropar formalmente la fiabilidad de los documentos que la Audiencia incorporó indebidamente en tanto no se recogió la causa, razón o motivo de ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Sandra , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve , en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas (750 ptas.) , si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.- Francisco Huet García.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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