STS, 16 de Julio de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:7411
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.639.-Sentencia de 16 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Falta de claridad, falsificación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 851.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 303 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de abril de 1989 y 3 de junio de 1985.

DOCTRINA: La falta de claridad se produce cuando en el relato de hechos de la sentencia se produce incomprensión de lo manifestado o se emplean frases ininteligibles, o juicios dubitativos o porque se describe el resultado de las pruebas sin afirmación de la convicción del juzgador. La falsificación de «cupones» implica, en el billete aéreo, la falsificación del billete.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito de falsificación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montiel Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Granadilla, instruyó sumario con el número 22 de 1987 contra Jose Ignacio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 3 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1 er resultando: «Probado, y así se declara, que el procesado Jose Ignacio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, estando trabajando para "Iberia, S. A." como empleado eventual, aprovechó tal situación para crear, firmando él mismo los cupones, el día cuatro de marzo de 1987, un billete a su favor, con ruta Tenerife-Caracas-Tenerife, por importe de 306.200 pesetas, simulando ser verdadero y pagado, lo cual no era verdad, para ser reembolsado posteriormente en las oficinas que dicha Empresa tiene en Las Palmas, el 11 de mayo del mismo año, alegando para ello el no haberlo usado. Alertada "Iberia" y enterada de la trama, siguió el trámite de devolución de forma lenta y sucesiva, avisando a la Policía, la cual en el momento de que el procesado se presentó a recibir el cheque por el importe del billete fue detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sin que pudiera tomarlo ni disponer de él».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio como autor responsable de un delito de falsificación de documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor y 300.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio, por impago de

2.000 pesetas/día, a las accesorias de la privativa de libertad, de supresión de todo cargo público, derechode sufragio, activo y pasivo, y al pago de las costas procesales en una unidad. De otra forma, debemos absolver y absolvemos a dicho procesado del delito de estafa en grado de tentativa de que venía acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil».

Tercera

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Jose Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.°: Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles eran los hechos probados; 2.°: Infracción de ley al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 303, en relación con el 302, números 2.º y 4.° del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos pendientes de votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 8 de julio pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, al amparo del artículo 851, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viene a denunciar que «en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados» y, a tal fin, destaca la siguiente expresión del relato fáctico: «... aprovechó tal situación para crear, firmando él mismo los cupones... un billete a su favor...».

Según ha declarado reiteradamente esta Sala, se produce el vicio procesal aquí denunciado cuando en el relato de hechos de la sentencia se produzca incomprensión de lo manifestado, porque se empleen frases ininteligibles, ambiguas, o juicios dubitativos, o porque se describa el resultado de las pruebas sin afirmación de la convicción del juzgador; de tal modo que esa incomprensibilidad provoque un vacío o laguna en la relación táctica, que esté directamente relacionada con la calificación jurídica (vid. sentencias de 21 de diciembre de 1982, 3 de junio de 1985, 7 de mayo de 1987 y 20 de abril de 1989, entre otras ).

La lectura del relato fáctico de la sentencia recurrida permite comprobar que el motivo examinado carece de sólido fundamento, por cuanto claramente se desprende del mismo que el hoy recurrente -aprovechando su condición de empleado eventual de «Iberia, S. A.»- creó un billete a su favor (con ruta Tenerife-Caracas-Tenerife, por un importe de 306.200 pesetas), simulando ser verdadero y pagado, «firmando él mismo los cupones». Como es notorio, y puede comprobarse examinando el «billete» de referencia -obrante al folio 10 del sumario-, los billetes de avión constan de varias hojas o «cupones», que se van desglosando del mismo, desde el momento de su expedición hasta el del embarque. No puede hablarse, por tanto, de que el relato fáctico de la sentencia adolezca del vicio denunciado.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo, por el cauce del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia «... infracción del artículo 303, en relación con el 302, números 2.° y 4.°, del Código Penal ».

Vuelve aquí la parte recurrente a pretender distinguir entre «cupones» y «billete», sosteniendo que la sentencia no dice qué sean los cupones, y afirmando que «... del hecho probado no se desprende que el condenado haya firmado el "billete" que sería el documento mercantil».

Claramente se advierte la falta de fundamento del motivo examinado. Si, como se ha dicho en el fundamento anterior, el billete aéreo está formado por una serie de hojas o «cupones», la firma de éstos implica necesariamente la firma del billete. El examen del «billete» (vid. artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) permite comprobar que, aparte de la firma, en los distintos «cupones» aparece el correspondiente sello de «Iberia», con expresión de la fecha de expedición del billete (3 de abril de 1987). La falsificación del billete no ofrece la menor duda.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma infracción de ley interpuesto por Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 3 de febrero de 1989 , en causa seguida al mismo por delito de falsificación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Corta y Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 297/2017, 7 de Febrero de 2017
    • España
    • 7 Febrero 2017
    ...que aborda un supuesto análogo, que « a este respecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988, 20 de mayo y 16 de julio de 1991, 8 de febrero y 23 de abril de 1994, y 11 de mayo y 16 de junio de 1998, 14 de febrero de 1999 y 8 de febrero de 2000, han dicho que la relac......
  • SAP Madrid 481/2013, 2 de Diciembre de 2013
    • España
    • 2 Diciembre 2013
    ...más genérica « alterum non laedere », precisión reproducida en la posterior STS de 12 de diciembre de 1984 . Antijuridicidad que la STS de 16 de julio de 1991 concretó subrayando que «.. . sin que la infracción que se dice del Reglamento de actividades peligrosas tenga otra significación, a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR