STS, 5 de Septiembre de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:7372
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.723.-Sentencia de 5 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.° de la Constitución Española .

DOCTRINA: Constatación de la existencia de una actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó sumario con el número 91 de 1986 contra Bruno y, una

vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria 2.723 que, con fecha 9 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.º Sobre las dos horas del dia 6 de mayo de 1986 el procesado, Bruno , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por robo en sentencia de 26 de marzo de 1985, rompió la luna de la puerta principal y forzó una segunda puerta de servicio del establecimiento Mesón Grill «Sancho Panza», sito en la calle Bernardo de la Torre, 67 de esta ciudad, propiedad de Víctor y, accediendo así a su interior se apoderó de diversos efectos y mercancías valorados en 64.000 pesetas 2.° Los desperfectos causados a las puertas fueron tasados en

10.000 pesetas, y nada de lo sustraído se ha recuperado.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que condenamos al procesado Bruno como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, a que pague a Víctor , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 74.000 pesetas y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado concluida conforme a derecho y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Bruno , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente . rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Bruno , lo basó en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: Breve extracto de su contenido: Por infracción de Ley, con base en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho al no haber aplicado el Tribunal de instancia el principio de presunción de inocencia plasmado en el artículo 24.2.° de la Constitución Española deduciendo, en consecuencia y con referencia al valor de los objetos supuestamente robados, como hechos probados acontecimientos no ratificados por ninguna de las pruebas practicadas en el juicio oral.

Motivo segundo: Breve extracto de su contenido: Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho al no haber aplicado el Tribunal de Instancia el principio de presunción de inocencia plasmado en el artículo 24.2 de la Constitución Española deduciendo, en consecuencia y con referencia a la imputación a mi representado de fractura previa de puerta, como hechos probados acontecimientos no ratificados por ninguna de las pruebas practicadas en el juicio oral.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de septiembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso interpuesto por el procesado, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuye a la sentencia no haber aplicado el principio de presunción de inocencia plasmado en el artículo 24.2.° de la Constitución Española , deduciendo, en consecuencia y con referencia al valor de los objetos supuestamente robados, como hechos probados, acontecimientos no ratificados por ninguna de las pruebas practicadas en el juicio oral. Tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cauce casacional para hacer valer la vulneración de derechos fundamentales es el ofrecido por el artículo 5.4.° de la misma , tercera vía no confundible con el recurso de casación por infracción de Ley en cualquiera de sus formas ni con el quebrantamiento de forma, aunque exigente en el cumplimiento de las normas relativas a la preparación y formalización del recurso de los artículos 855, 874 y 884.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, la inobservancia acusable de tales prescripciones por parte del recurrente, esta Sala, en aras de la mejor dispensación de la tutela judicial efectiva, procede a dar respuesta al recurso. A tenor de una jurisprudencia tan reiterada que releva de toda cita pormenorizada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es, ante todo un derecho fundamental que el artículo 24.2.° de la Constitución Española reconoce y garantiza a todo ciudadano; precisando para ser desvirtuada una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen.

Segundo

Del examen de la causa aparece que en la fase sumarial se emitió dictamen pericial valorativo de los objetos que se dicen sustraídos del establecimiento donde tuvo lugar el robo, siendo el mismo detallado y pormenorizado en la enumeración de aquéllos y concreción del valor de cada uno en particular, cifrando el total en 64.000 pesetas (folio 30), ratificándose el perito a presencia judicial. Semejante estimación era conocida por la parte, pudiendo, caso de disconformidad con el «quantum» fijado, haber propuesto para el juicio oral una nueva valoración pericial, o la presencia del perito que intervino en el sumario. Lejos de eso, y aceptando implícitamente la resultancia de lo actuado, en el escrito de conclusiones formulado por la representación del inculpado, se propuso como prueba documental «la lectura de todos los folios de las diligencias». Y es que un informe pericial de las características apuntadas no deja de ofrecer un carácter predominantemente documental, disponiendo las partes de tiempo suficiente para su estudio, análisis y contradicción. El procesado admitió y reconoció haberse apropiado de tres cajas de carne, unos sesenta kilogramos, si bien aduce haberse hallado el cristal fracturado cuando se introdujo en el Restaurante (folios 11 y 15). El motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.Tercero: El motivo segundo, también por infracción de Ley y cita del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , censura igualmente la falta de aplicación del artículo 24.2.° de la Constitución Española , al haber deducido, y con referencia a la imputación al acusado, la fractura previa de puerta, así como la del cristal o luna de la puerta principal. Consta en el folio 1 la denuncia del perjudicado en la que se da cumplida referencia de la sustracción de objetos producida y del método de violencia material y forzamiento empleado paa ello, lo que es corroborado por la fuerza policial (folio 5). Las huellas dactilares correspondientes al dedo medio del acusado fueron reveladas por el Gabinete de Identificación de la Policía y halladas en un fragmento de cristal de la puerta (folios 6, 9 y 22). Bien pudo la parte, si tenía interés al respecto, proponer prueba alguna sobre este particular para el juicio oral. La doctrina jurisprudencial viene otorgando significación probatoria de cargo a los dictámenes dactiloscópicos, fundándose en la Habilidad de esta prueba - la singularidad de las huellas dactilares y su invariabilidad en el transcurso de la vida-, y en las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen «prima facie» los Gabinetes de identificación de la Policía, en tanto no se haya formulado impugnación explícita por el acusado en el escrito de calificación, lo que exigiría -solamente en esta hipótesis- el sometimiento del dictamen al examen contradictorio que en el plenario se realiza (confrontar sentencias de 21 de enero, 5 de junio y 5 de octubre de 1989).

La Sala de instancia contó, pues, con un basamento probatorio de cargo que a ella tocaba valorar, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3.° de la Constitución Española . Sus conclusiones incriminatorias están dotadas de coherencia y su razonamiento no puede ser tachado de ilógico o absurdo, o contrario a las reglas de la experiencia. Él motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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