STS, 20 de Diciembre de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:7198
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.085.-Sentencia de 20 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia. Eror de hecho en la apreciación de la prueba; carácter

documental a efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2 y 741 de la LECr; arts. 5.°4 y 7.º de la LOPJ; arts. 24.2, 53 y 117.3 de la CE .

DOCTRINA: Constando la existencia de prueba incriminatoria que ha podido valorarse por el

Tribunal de instancia con plena vigencia y aplicación del principio de inmediación, debe

desestimarse el recurso fundado en la infracción de la presunción constitucional de inocencia, sin

que quepa revisar en casación por apreciación probatoria realizada por aquél.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Marcelino y Juan Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. doña Silvia Tarrio Berjano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Laguna, instruyó sumario con el núm. 58 de 1987 contra Marcelino y Juan Carlos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 15 de octubre de 1988 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

  1. er resultando: «Probado y así se declara, que entre las 0 y las 0,30 horas del 6 de octubre de 1987, los procesados Juan Carlos , Marcelino , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, y Franco , entonces de 16 años de edad, y sin antecedentes penales, puestos todos ellos de acuerdo, abordaron en las inmediaciones del local en que se celebraba- un baile en el barrio "Valle Tabares" del término Municipal de La Laguna, a Jorge , de 14 años de edad, a quien le exigieron que les entregara el dinero que llevaba encima, pero como éste se negara a ello, le empujaron contra una pared y le arrebataron, pese a su oposición, 200 pesetas que llevaba en uno de los bolsillos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Carlos , Marcelino y Franco , como autores responsables de un delito de robo, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad juvenil en eltercero y sin circunstancias en los otros dos, a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, a Juan Carlos y a Marcelino y a la pena de dos meses de arresto mayor con iguales accesorias a Franco y a los tres al pago de las costas procesales correspondientes, así como a que abonen conjunta y solidariamente a Jorge en 200 pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal, que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Marcelino y Juan Carlos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necearías para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Infracción de ley al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , «por entender que el Juzgador ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba». 2.° Infracción de ley al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 18 de diciembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el segundo de los motivos del recurso, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega haberse cometido violación del principio constitucional de presunción de inocencia que se recoge en el artículo 24.2 de la Constitución Española. La plasmación de tal derecho en el artículo 24.2 de la Constitución Española, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna , a todos los poderes públicos y, por ende, al judicial, cuál reitera y destaca el artículo 7.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 . Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es Ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación referida Ley Orgánica , la referencia ofrecida por el artículo

5.°4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen; formando su íntima convicción -estimación «en conciencia» según el art. 741 de la LECr - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cuál si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849.2, de la Ley Procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -art. 117.3 de la Constitución -, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías.

Segundo

Del pormenorizado examen de la causa, bien se aprecia que el Tribunal sentenciador ha contado con un basamento probatorio de cargo sobre el que pudo construir, en uso de sus atribuciones, las conclusiones de signo incriminatoria sobre las que basa su condena. Básicamente viene ello constituido por las afirmaciones categóricas, firmes y reiteradas, del perjudicado Jorge , que ya en su inicial manifestación ante la Policía señaló a los acusados Juan Carlos , Franco y Marcelino , como los tres individuos que, empujándole y tirándole contra la pared, le quitaron el dinero el día que se indica (fol. 3). Lo que ratifica ante el Juez de Instrucción, añadiendo que los reconoció sin ningún género de duda (fol. 24). En el juicio oral insistió en ello, en presencia de los inculpados, con igual firmeza y rotundidad (fol. 26 vito.). Dichosencartados, que han negado los hechos, fueron detenidos por la Policía en la madrugada del día 6 de octubre de 1987 con motivo de escándalo y reyertas que se estaban produciendo en Valle de Tabares (El Rosario), lugar donde se celebraba una verbena en un local (folios 1 y 11), en La Laguna.

No existe, pues, el vacío probatorio que se acusa. El Tribunal, contando con la fuerza ilustrativa y esclarecedora que la inmediación proporciona, ha podido formar su convicción al respecto, en cuya función no puede ser suplantado por esta Sala. El motivo ha de ser desestimado, al igual que el primero, en el que, al amparo del artículo 849.2 de la Ley Procesal Penal , acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en supuestos «documentos» que, en definitiva, se trata de las declaraciones del perjudicado, acusado y policías.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Marcelino y Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de octubre de 1988 , en causa seguida a los mismos por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por mitad, de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de 750 pesetas, cada uno de ellos, si llegaren a mejor fortuna, en razón de depósitos no constituidos. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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