STS, 23 de Diciembre de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1991:7228
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.094.-Sentencia de 23 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Hurto y lesiones; diferencia con el delito de robo con violencia en las personas.

NORMAS APLICADAS: Art 849.1.° de la LECr; arts. 501.5.°, 512, 587.1.° y 582 del CP.

DOCTRINA: Cuando entre el apoderamiento subrepticio de la cosa y el ulterior descubrimiento del

autor fuera del recinto en que se produjo la sustracción, ha transcurrido un tiempo suficiente para

entender que tuvo la disponibilidad del objeto hurtado, surgiendo entonces un forcejeo con su

perseguidor y la causación de lesiones á éste, la conducta debe calificarse como constitutiva de

una falta de hurto y otra de lesiones, sin que sea de estimar el robo con violencia.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que condenó al procesado Silvio , por falta de hurto y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el citado procesado, representado por la Procuradora Sra. doña María Jesús García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Guernika, instruyó sumario con el núm. 6 de 1987, contra Silvio

, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, que, con fecha 10 de abril de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «El día 9 de julio de 1986, sobre las 17,40 horas, el procesado Silvio , mayor de edad sin antecedentes penales, en unión de otra persona cuya identidad no consta, entró en el establecimiento "Foto Ferraris", sito en la calle Ocho de Enero de Guernika y aprovechando un descuido de las personas que atendían el establecimiento, se apoderó de un cassette. La propietaria del establecimiento, se lo comunicó a su hijo Ángel Daniel , el cual salió detrás de las dos personas que acababan de salir del local, localizándolas en las inmediaciones, a los pocos momentos. Al llegar a su altura comprobó que Silvio llevaba el citado aparato y logró quitárselo. Después de recuperar el radiocassette lo depósito en el suelo, para intentar retener al procesado que pretendía huir del lugar. Ángel Daniel consiguió agarrar al procesado, momento en que se produjo un forcejeo entre ambos. En el transcurso del forcejeo Silvio sacó una navaja y mostrándosela a su perseguidor le dijo que «no se metiera con él». Pese a ello aquél no desistió de su empeño en retenerle, pinchándole entonces con la citada navaja el procesado que logró desasirse y huir. A consecuencia de la agresión, Ángel Daniel sufrió lesiones que tardaron en curar un día, quedándole una cicatriz de dos centímetros, en pared abdominal quedesaparecerá con el tiempo. Transcurridos unos minutos, Silvio fue detenido por agentes de la Enzaina, requeridos por Ángel Daniel , que lo localizaron en las inmediaciones.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a Silvio como autor responsable de una falta de hurto y de una falta de lesiones a las penas de veinte días de arresto menor por la falta de hurto y veinticinco días de arresto menor por la falta de lesiones y al pago de las costas procesales que correspondan a un juicio de faltas así como que abone a Ángel Daniel la cantidad de cinco mil pesetas (5.000 ptas.) como indemnización de perjuicios. Devuélvanse al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil a fin de que sea tramitada con arreglo a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que le impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley: Motivo único: Con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 501.5 y párrafo último y 512 del Código Penal e improcedente valoración de los hechos según lo dispuesto en los artículos 587.1 y 582, del mismo Código. Acepta este Ministerio los hechos que se declaran probados y estima que debieron calificarse según los preceptos sustantivos consignados - arts. 501.5 y párrafo último y 512 del Código Penal - por cuanto constituyen un caso de violencia sobrevenida, tras un acto de apoderamiento ilícito.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación se interpone por el Ministerio Fiscal con base adjetiva en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y con fundamento sustantivo en la falta de aplicación por la Sala de instancia de los artículos 501.5, párrafo último, y 512 del Código Penal , por entender, según su tesis, que la calificación jurídica de los hechos enjuiciados debió ser la de robo con violencia en las personas y no la de una falta de hurto y otra de lesiones según acordó la sentencia impugnada.

Para una mejor solución y entendimiento de lo que en este recurso se somete a debate creemos imprescindible hacer breve resumen de los hechos que se declaran probados y a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada. Y, en este sentido, tenemos que: el procesado, en unión de otra persona, penetró en un establecimiento y aprovechando un descuido de los que allí se encontraban se apoderó de un objeto valorado en 25.000 pesetas, pero advertida su falta por la propietaria se lo comunicó a su hijo el cual «salió detrás de las dos personas que acababan de salir del local» a quienes encontró en las inmediaciones, y después de recuperar el objeto sustraído el «perseguidor» consiguió «agarrar» al procesado «momento en que se produjo un forcejeo entre ambos» en el transcurso del cual el procesado sacó una navaja diciendo al que trataba de retenerle que «no se metiera con él», pese a lo cual el «perseguidor» no desistió de su empeño, consiguiendo el inculpado «pincharle» con la navaja, causándole lesiones de las que tardó en curar un día.

Segundo

Ante esa descripción fáctica resumida en lo esencial, hemos de entender que el Ministerio Fiscal en su alegación impugnatoria parte de un error de principio cuál es el de entender que cuando se produce la «detención» del autor del hecho éste aún no se había consumado, afirmación ésta que, en pura técnica jurídico-penal, y según ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, es incierta, ya que en el momento en que el agente de la sustracción fue sorprendido había transcurrido un tiempo suficiente para hacer suyo y tener a su entera disponibilidad el objeto hurtado. Es decir, entendemos totalmente correcta la solución dada por el Tribunal sentenciador al considerar dividida en dos fases perfectamente diferenciada la actuación del agente, pues además de que haya de entenderse consumado el primero de los sucesos enjuiciados, no cabe desconocer (y esto lo entendemos esencial) que lo que realmente hace quebrar la solución de continuidad de la acción delictiva, no sólo es la diferencia temporal entre el hecho y la detención del autor, sino también la circunstancia de que cuando el encausado se desprende de lo sustraído hace dejación de seguir en su actividad apropiatoria, surgiendo a partir de ahí otra «escena» diferente a la inicial,cuál es, de un lado, el afán del perjudicado de retener al infractor como única finalidad, ya que había recuperado en aquel momento de modo satisfactorio lo que era suyo, y, de otro, también el único afán de tal infractor era de zafarse en lo posible de la acción de la justicia. O lo que es lo mismo, lo que podríamos denominar «tracto delictual» quedó interrumpido desde el momento en que las situaciones, tanto objetivas, como subjetivas, fueron diferentes y cambiaron de signo.

Por lo expuesto, se deberá desestimar el recurso interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 10 de abril de 1989 , en causa seguida contra el procesado Silvio , por delito de robo con violencia. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo. Eduardo Moner Muñoz.--Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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