STS, 20 de Diciembre de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:7195
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.082.-Sentencia de 20 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Motivación de las sentencias. Responsabilidad civil subsidiaria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2 y 142.4 de la LECr; arts. 24.1 y 120.3 de la CE; art. 248.3 de la LOPJ; art. 22 del CP. DOCTRINA: La falta de mención expresa del articulo 22 del Código Penal en una sentencia que declara la responsabilidad civil subsidiaria del recurrente, no supone en absoluto infracción del deber de motivar las resoluciones judiciales que establece el artículo 120.3 de la Constitución , no sólo porque se trata de una omisión que cualquier conocedor del Derecho puede suplir, sino porque lo decisivo no es la cita numérica del precepto, y sí la recta aplicación de su contenido.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Serafin contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que condenó a Victor Manuel por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurridos, don Luis Enrique , el Abogado del Estado y el procesado, y estando dichos recurrente y recurridos representados, respectivamente, por los Procuradores don Rafael Delgado Delgado, Sr. Deleito García y Sr. Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Antequera instruyó sumario con el núm. 87 de 1986 contra Victor Manuel y Serafin y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 28 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Se declara probado que sobre las 20,30 horas del día 18 de agosto de 1985 Victor Manuel conduciendo el vehículo D-....-I por cuenta y con consentimiento de su propietario Serafin de quien se proponía adquirirlo, asegurado en la compañía "Winterthur", circulando por la carretera local 439 y a la altura del punto kilométrico 1,800 debido a la velocidad excesiva a la que circulaba y a la ingestión de bebidas alcohólicas que disminuían su aptitud para la conducción, perdió el control del vehículo al salir de una curva e invadiendo la mitad de la calzada de dirección contraria alcanzó a la peatón Milagros que caminaba por la calzada junto con otras dos amigas como a un metro del borde de la calzada y de espaldas a la dirección seguida por el vehículo siendo lanzada a un desnivel junto a la carretera resultando con traumatismo craneoencefálico y lesiones de las que tardó en curar cuatrocientos sesenta y cinco días con incapacidad en todos ellos quedándole como secuela una dificultad en el movimiento de la pierna derecha y atrofia muscular con pérdida de fuerza y ocasionando gastos de asistencia médico-hospitalaria a la Junta de Andalucía por importe de 882.880 pesetas. No se ha probado que como consecuencia del atropello de Milagros se ocasionasen perjuicios a Luis Enrique por importe de 600.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito deimprudencia temeraria con el resultado de lesiones graves, a la pena de seis meses de arresto mayor y privación del carnet de conducir, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular e indemnización de 1.395.000 pesetas por las lesiones y otras 500.000 pesetas por las secuelas a Milagros más un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos y que se devengue hasta la total ejecución de la sentencia, cantidades de las que responderá directamente y hasta el límite del seguro concertado con Serafin la compañía de seguros "Winterthur" y en lo que exceda el propio condenado, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Serafin , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y no se aprueban los autos de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en los ramos correspondientes, que deberán tramitarse nuevamente conforme a Derecho y debemos absolver y absolvemos a Victor Manuel de la obligación de indemnizar a Luis Enrique en 600.000 pesetas y absolvemos al Consorcio de Compensación de Seguros de toda obligación de indemnizar.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por Serafin que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de Serafin , se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Infracción de ley del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cuál es el artículo 142.4, cuarto y quinto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que ha generado la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.° Infracción de ley del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se alega infracción de ley al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo en relación con el artículo 142.4, cuarto y quinto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que ha generado, se dice, la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no encontrarse en la sentencia impugnada ninguna apoyatura legal respecto a la responsabilidad civil.

El segundo motivo, con carácter subsidiario, denuncia la violación por aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal teniendo en cuenta que no se había efectuado la trasferencia dominical del vehículo y, complementariamente, que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Segundo

Los dos motivos pueden examinarse conjuntamente, aunque por su orden, vista la interna relación que guardan entre sí. El relato de hechos probados no puede ser más expresivo. El procesado conduce un vehículo por cuenta y con consentimiento de su propietario, Serafin , de quien se proponía adquirirlo, y en esta conducción, debido al exceso de velocidad y a la ingestión de bebidas alcohólicas, perdió el control de dicho vehículo al salir de una curva e invadió la mitad de la calzada contraria alcanzando a una peatón a la que causó las lesiones que se describen en la sentencia recurrida.

La queja inicial del recurrente radica en que la sentencia no cita el artículo 22 del Código Penal . Ciertamente que hubiera sido más correcto procesalmente hacer una referencia explícita a dicho precepto, pero ello no obstaculiza a estimar que implícitamente está incorporado al razonamiento jurídico.

Dice la sentencia del Tribunal a quo que la responsabilidad civil subsidiaria corresponde a Serafin como propietario del vehículo cedido por unos días al procesado como etapa previa de la venta, explicando de manera muy razonable porqué llegó la Sala a esta conclusión y no a la de que la venta ya se había consumado.

Por consiguiente, es obvio que esta consideración está incorporada al relato de fundamentacionesjurídicas el espíritu del citado artículo 22 aunque no llegara a citarlo de manera expresa. Como ha dicho el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, la carencia de motivación puede suplirla el Tribunal Superior. En este caso ni siquiera se trata de un incumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 120.3, sino de algo mucho menos importante, la cita concreta de un precepto que cualquier conocedor del Derecho suple o puede suplir porque las explicaciones de la resolución conducen inequívocamente al enlace con el precepto cuyo número, pero no su espíritu, se ha omitido. Sería contrario a las más elementales normas del Derecho procesal declarar la nulidad de la sentencia sólo para que a ella se incorporara materialmente el artículo 22 del Código Penal.

Respecto a la aplicación del artículo 22, alrededor del cual gira el recurso, no puede ser más indiscutible.

La doctrina jurisprudencial viene dando a esta responsabilidad un carácter cuasi-objetivo para dar así satisfación a exigencias de justicia implícitas en nuestra Constitución.

El constante proceso tecnológico, con maquinaria cada día más compleja, exige que se haga compatible su protección en cuanto constituye un instrumento evidente de progreso y mejora social, con una obligación de reparar económicamente las consecuencias de su funcionamiento cuando se producen daños y perjuicios, especialmente cuando estos afectan a la vida e integridad corporal de las personas físicas.

Y en este sentido, el artículo 22 del Código Penal busca el eficaz restablecimiento del equilibrio roto con el delito, restablecimiento siempre insatisfactorio cuando se trata de daños corporales, cuando con carácter subsidiario para el supuesto de insolvencia del responsable penal o directo, otra responsabilidad a la que tienen que hacer frente a aquellas personas de las que el autor del hecho penal dependía.

Pero esta idea de dependencia que se inserta ya en el mundo del Derecho privado, a la que no son de aplicación los principios del Derecho sancionador, es muy amplia en el sentido de incluirse en ella cualquier relación entre el autor de la infracción penal y la persona física o jurídica responsable civil subsidiario, siempre que en ella se descubra un cierto correlato entre uno y otro y siempre que la actuación del infractor penal se produzca dentro del círculo de actividades determinantes de la relación, incluidas las familiares. Precisamente esta relación jurídica entré el dueño del vehículo de motor que desea venderle y el posible comprador que lo conduce para probarlo, ha sido expresamente incluida entre las relaciones determinadas de responsabilidad civil subsidiaria por la doctrina científica y la jurisprudencia.

Procede, pues, la desestimación de los motivos y del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Serafin contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 28 de marzo de 1990 en causa seguida a Victor Manuel por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito en su día constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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