STS, 20 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1991:7175
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.088.-Sentencia de 20 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Prevaricación. Recurso de casación contra auto de sobreseimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.°, 847, 848 y 884.4 de la LECr; art. 24.2 de la CE.

DOCTRINA: No es en absoluto admisible el recurso de casación contra un auto de sobreseimiento

libre, cuando ninguna persona se encontraba procesada o inculpada como responsable de los

hechos procesales.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados particulares don Jose Antonio y doña Julia , contra auto de sobreseimiento libre dictado por la Audiencia Provincial de Lérida, en causa seguida por supuesto delito de prevaricación contra Arturo , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y Arturo , estando este último representado por la Procuradora Sra. De las Alas-Pumariño, y los acusadores particulares recurrentes por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Lérida, instruyó sumario con el núm. 66 de 1988 contra Arturo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 15 de septiembre de 1989, dictó auto acordando el sobreseimiento libre de dicha causa, que contiene el siguiente resultando: «Incoada la presente causa por presunto delito de prevaricación culposa, del artículo 358, párrafo segundo del Código Penal , y dictado por el Magistrado-Juez de Instrucción auto de procesamiento de Arturo , Recaudador de Tributos del Estado en Lérida, medida mantenida en la resolución de recurso de reforma, la Audiencia la revocó y dejó sin efecto el procesamiento por auto de 9 de febrero de 1989, por estimar que la actuación de aquél no era constitutiva de delito.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Se confirma el auto de conclusión del sumario y se sobresee libremente en esta causa que se archivará en esta Audiencia. No ha lugar a la revocación del de conclusión del sumario para la práctica de nuevas diligencias. Se declaran de oficio las costas y póngase en conocimiento del Sr. Juez de Instrucción de Lérida 1.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusadores particulares don Jose Antonio y doña Julia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto: Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusadores recurrentes, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Infracción legal por inaplicación de lo dispuesto en precepto penal sustantivo, concretamente el artículo 302, apartado 4 del Código Penal , ya que dándose todos y cada uno de los elementos tipificadores del citado delito y jurisprudencia concordante se ciega la investigación de los mismos a la parte querellante. 2.º Se estima se ha vulnerado la norma del artículo 24.2 de la Constitución Española que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal , puesto que existiendo prueba real e indiciaría suficiente en autos para la estimación del delito, se ha cegado a la parte querellante tal posibilidad de forma definitiva.

Quinto

El Ministerio Fiscal y la representación de Arturo se instruyeron del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de diciembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación viene interpuesto, de manera ciertamente confusa, por infracción de ley del artículo 849.1 procedimental, contra el auto de sobreseimiento libre dictado por la Audiencia con fecha 15 de septiembre de 1989.

El recurso se presenta sobre la base de un único motivo aunque en sí conste de dos fundamentos distintos. Por el primero se denuncia la inaplicación indebida del artículo 302.4 del Código Penal en tanto califica y define un delito de falsedad por faltar a la verdad en la narración de los hechos. Por el segundo se estima vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución aunque sin aclarar a qué extremo concreto del precepto se refiere no obstante hablarse, en algún momento de su exposición, «de tutela judicial».

Segundo

El problema de fondo que se quiere plantear señala que la instancia, con su resolución, cercena la posibilidad de que se practiquen nuevas pruebas que acrediten la falsedad pericial en que se incurrió por el funcionario que se cita, a la hora de tasar un bien inmueble, que se hizo por capitalización de la base imponible cuando, según el recurrente, ello es incorrecto si se presumen diferencias notables entre el valor de capitalización y el valor real.

En cualquier caso es necesario señalar, como datos objetivos: a) que el auto recurrido acordó el sobreseimiento libre, según lo establecido en el artículo 848 de la Ley Procesal, en su párrafo segundo, en relación con el artículo 637.2 de igual norma adjetiva; y b) que en el momento de dictarse tal resolución, no existía procesamiento decretado contra persona alguna, pues que por auto de fecha 9 de febrero de 1989 (siete meses antes del ahora impugnado) se dejó sin efecto el que se acordó con fecha 25 de octubre de 1988 contra el querellado por presunto delito de prevaricación del artículo 358, párrafo segundo, del Código Penal.

Tercero

Los dos motivos, o el único motivo según se entienda, han de ser desestimados por cuanto que para la viabilidad de la casación, en este supuesto concreto, se requiere que el sobreseimiento, como auto definitivo, se haya pronunciado por no ser los hechos constitutivos de delito y, además, por hallarse procesado alguien como culpable de los mismos, lo que en la nueva normativa procedimental podría entenderse como sinónimo de inculpación, acta de acusación o actuaciones claramente definidoras de alguna responsabilidad.

Como quiera que este último condicionante falta ahora por lo ya expuesto anteriormente, se debió decretar en el trámite la más absoluta inadmisión, hoy causa de desestimación, al haberse interpuesto la casación contra resolución distinta de las comprendidas en los artículos 847 y 848 de la Ley Procesal, causa de inadmisión expresamente acogida en el artículo 884.2 de la misma norma.

También podría mencionarse la inadmisión que el apartado cuarto del ya repetido artículo 884 establece en lo que se refiere y respecta a la alusión que tan ambiguamente se hace de los derechos constitucionales del artículo 24.2 de la Carta Magna . De todas formas nunca puede plantearse la indefensión o el desamparo de la tutela judicial, a la que toda persona tiene derecho en este país, si, como aquí acontece, se está defendiendo por los Jueces, con absoluta escrupulosidad, el ordenamiento jurídico dentro de las más elementales normas procesales ahora no respetadas ante tanta indefinición.

En cualquier caso, difícilmente puede sostenerse la existencia de unos delitos, falsedad oprevaricación, que no encuentran soporte fáctico alguno en lo hasta ahora acreditado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los acusadores particulares don Jose Antonio y doña Julia , contra auto de sobreseimiento libre, de fecha 15 de septiembre de 1989, dictado por la Audiencia Provincial de Lérida en causa núm. 66 de 1988, seguida por delito de prevaricación contra Arturo . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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