STS, 5 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1991:6860
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.915.-Sentencia de 5 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Asesinato. Robo. Error de hecho en la apreciación de la prueba; carácter documental a

efectos casacionales. Presunción de inocencia. Reconocimiento en rueda del procesado. Prueba

irregularmente obtenida.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2, 884.4 y 6, 885.1, 741, 369 y 370 de la LECr; arts. 5.°4 y 11 de la LOPJ; art. 44 c) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre; art. 24.2 de la CE; arts. 3.°, 51, 500, 501.5, 506.1 y 406.1 del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1988, 15 de julio de 1991, 12 de septiembre de 1991 y 21 de enero de 1991.

DOCTRINA: El reconocimiento en rueda, como medio de identificación no exclusivo ni excluyente,

es un acto procedimental dirigido a concretar la persona supuestamente responsable del hecho

delictivo, que no impide a utilización de otras diligencias distintas, pero con idéntica finalidad, para

la nominación del inculpado, como ocurre cuando, durante las propias sesiones del Plenario, se

llega al reconocimiento e identificación del procesado como autor del hecho que se enjuicia.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Rubén y Juan Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que les condenó por los delitos de robo en grado de frustración y asesinato en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gómez García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó sumario con el núm. 19 de 1989 contra Rubén y Juan Ramón y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 22 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «El día 31 de enero de 1989, sobre las 14,15 horas los procesados Rubén , de 22 años de edad y anteriormente condenado por varios delitos contra la propiedad, entre ellos y en sentencia de 15 de abril de1988 por un delito de robo, y Juan Ramón , por entonces de 17 años de edad, sin antecedentes penales, pero con mala conducta, según atestado policial, puestos previamente de acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se acercaron a Pablo que en aquel momento caminaba por las inmediaciones de la urbanización Divina Pastora y abordándolo le pidieron que le vendiera el reloj que llevaba, y como Pablo se negó a tal pretensión y siguió caminando, al llegar a los Pabellones Militares uno de ellos sacó una navaja y lo amenazó con la misma, conminándolo a que les entregara el reloj, que tenían prisa, por lo que a la vista de tal amenaza, Pablo salió corriendo carretera general abajo, hacia la Cuesta de Mata, camino del Instituto Tomás Morales donde estudiaba, no parando de correr hasta que los perdió de vista. En plena bajada de la Cuesta de Mata se encontró con otro compañero de Instituto, Juan Pablo , y ya más tranquilo de ánimo, se unió a éste y siguieron caminando juntos hacia el mencionado Instituto Tomás Morales. Cuando ambos estaban a la altura del Cuartel de La Legión, al final de la Cuesta de Mata, y teniendo que ir uno detrás de otro al ser estrecha la acera allí existente, de repente y detrás de un muro donde estaban agazapados esperando la llegada de los chicos, saltaron los procesados, y pasando rápidamente delante de Juan Pablo , atacaron de improviso a Pablo y le propinaron una cuchillada en la región precordial, con herida penetrante en el tórax, perforando el ventrículo izquierdo del corazón, y dándose inmediatamente a la fuga. Pablo dio unos pasos y cayó al suelo con el pecho ensangrentado, y siendo atendido rápidamente por su amigo Juan Pablo , que paró un coche y lo trasladó a la Clínica del Pino de la Seguridad Social, que se encuentra aproximadamente a un kilómetro del lugar de los hechos, donde el herido fue intervenido quirúrgicamente, pudiendo así salvar su vida. El enfermo tardó en curar treinta días, durante los cuales no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Rubén y Juan Ramón como autores responsables de un delito de robo en grado de frustración y un delito de asesinato en grado de frustración, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal núm. 15 del artículo 10 del Código Penal en Rubén ; y la núm. 3 del artículo 9.° del mismo Código en Juan Ramón , a las penas de seis meses de arresto mayor por el delito de robo frustrado y veinte años de reclusión menor por el delito de asesinato frustrado a Rubén ; y 30.000 pesetas de multa por el delito de robo frustrado y doce años de prisión mayor por el delito de asesinato frustrado a Juan Ramón ; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de suufragio durante el tiempo de cumplimiento de la pena, a que paguen a Pablo conjunta y solidariamente la cantidad de 2.000.000 de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y al pago de las costas procesales por mitad. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a Derecho, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa.

Notifíquese la represente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual será preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Rubén y Juan Ramón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Se articula al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal . La sentencia del Tribunal a quo incurre en infracción del artículo 24.2 de la Constitución y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como la consiguiente aplicación indebida de los artículos 500, 501.5, 506.1 y 406.1 del Código Penal , en relación con los artículos 3.° y 51 del mencionado Código. 2° Se articula al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión de los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 28 de noviembre de 1991. Con la asistencia de la Letrado-recurrente doña Julia Núñez Bolude, en representación de los procesados, que mantuvo el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos recurrentes fueron condenados como autores de sendos delitos de robo y asesinato, ambos en grado de frustración, con la concurrencia de las agravantes de reincidencia para uno, y de minoría de edad en el otro, sin que ahora sea objeto de discusión ni la calificación jurídica ni las circunstancias modificativas, aunque sí su existencia concreta como consecuencia de la inobservancia de los preceptos constitucionales que se dirán.

Atendiendo pues a lo que aquí se debate, y dentro de los límites impuestos por el principio acusatorio y la naturaleza excepcional de la casación, los temas controvertidos en este momento hacen referencia a los dos únicos motivos aducidos, el primero con base en el artículo 849.1 de la Ley Procesal y el segundo por error de hecho en la valoración de la prueba a través del cauce establecido en el artículo 849.2 de igual norma. En aquél, por medio de una compleja alegación, se denuncia no sólo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución sino también la del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto que preceptúa que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación de los derechos y libertades fundamentales, como consecuencia de todo lo cual, y subordinado a lo que en ese sentido se decida, también se cuestiona la aplicación, que se estima indebida, de los artículos 500, 501.5, 506.1 (sic) y 406.1, en relación con los artículos 3.° y 51, siempre del Código Penal. Así se pone en tela de juicio la consumación de ambas a infracciones si se llegare a la conclusión de que las declaraciones prestadas por los acusados y testigos, así como también las manifestaciones de los policías y las diligencias de reconocimiento en rueda, no se ajustaron a las exigencias constitucionales.

Segundo

El supuesto error y la equivocación en la valoración de la prueba según acrediten los correspondientes documentos no contradichos por otras actuaciones legítimas, que tal es el tenor y significado de la denuncia, tiene que ser desestimado de plano porque, para fundamentar tales asertos, los recurrentes se apoyan en simples declaraciones testificales que, siendo más o menos importantes o incluso más o menos decisivas, nunca adquieren el carácter documental que la vía casacional escogida exige. Es constante y pacífica doctrina de esta Sala la de que dichas expresiones son y constituyen únicamente actos personales documentados, al igual que acontece con los reconocimientos en rueda, en donde cualquier identificación del o de los imputados por parte de los ofendidos, perjudicados o testigos, participa de la naturaleza testifical de la prueba (sentencia de 31 de octubre de 1988).

La desestimación de ahora debió ser, en el momento de la preparación del recurso, causa suficiente de inadmisión por imperativo de los artículos 884.4 y 6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Independientemente de ello, también es constante declaración doctrinal la contradicción que supone alegar, en un mismo recurso, la vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de prueba y, a la vez, el error sufrido por los Jueces cuando de la valoración de la misma se trata.

Tercero

El reconocimiento en rueda, como medio de identificación no exclusiva ni excluyente (sentencias de 15 de julio y 12 de septiembre de 1991), es aquel acto procedimental que va destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable del hecho delictivo.

Se trata de una diligencia inidónea en el Plenario porque su desarrollo y ejecución resultaría ya imposible.

Por ella se pretende la averiguación de la verdad a medio de la identificación del acusado siempre que, previamente, se ofrezcan dudas de cualquier entidad.

Más tal identificación naturalmente que puede obtenerse por otras diligencias distintas al reconocimiento en rueda. Otras diligencias que, directa o indirectamente, lleven a la confirmación de una determinada personalidad.

Así el interrogatorio de los testigos y la propia confesión de parte constituyen factores importantes a la hora de determinar lo que es cierto en este sentido. Las pruebas desarrolladas en el juicio oral tienen singular relieve dadas las notas de verosimilitud, veracidad y amparo constitucional que aquéllas adquieren a la luz de los principios básicos del proceso, la publicidad y la inmediación entre ellos. Es evidente pues la posibilidad, ciertamente frecuente, de que durante las sesiones del Plenario se llegue, como decía la sentencia de 21 de enero de 1991, al reconocimiento e identificación in situ, en acto procesalmente atípico distinto del que minuciosamente se regula en los artículos 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.De otro lado, la presunción de inocencia es un derecho fundamental de la persona a través del cual se garantiza la inocencia salvo que existiere una prueba de cargo suficiente, directa y constitucional.

Tal presunción, distinta del in dubio pro reo como regla interpretativa a los Jueces atinente, no puede permitir ni el abuso indiscriminado de su alegación, abuso legítimo se ha dicho reiteradamente, ni menos aún que con un torcido, forzoso e inadecuado método deductivo se llegue a la impunidad más absoluta.

Cuarto

El motivo se ha de desestimar independientemente de los defectos formales en que se ha incurrido cuando no solamente no se ha invocado, cual sería lo concreto, por medio del cauce procesal abierto por el artículo 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sino que, además, con infracción del principio de unidad de alegaciones, no se adujo la vulneración del precepto constitucional en el momento de la preparación del recurso tal como se previene en el artículo 44 c) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

La verdad adquirida y extraída por la convicción de los Jueces en cuanto a lo que es cierto (verdad, convicción y certeza), tiene su apoyo ahora en pruebas ciertas y evidentes.

El principal testigo de cargo, como lesionado y perjudicado, reconoció sin lugar a dudas a los acusados durante la sesión correspondiente del juicio oral, sea cual fuere su actitud en las diligencias sumariales. El otro testigo presencial ratificó judicialmente la identificación que sólo en cuanto a uno de los recurrentes había sido hecho ante la Policía y a presencia de Letrado, siendo este acusado el que, con evidentes contradicciones después, admitió su participación en los hechos aunque inicialmente declarara, siempre a presencia de Letrado que «la pelea» o «la lucha» se había desarrollado entre su amigo y también recurrente de un lado, y el que resultara lesionado de otro, en tanto que él sólo pretendió, sin conseguirlo, separarlos.

Frente a ese todo probatorio, apreciado por la instancia con las facultades inherentes al artículo 741 procesal, carecen de trascendencia los defectos o irregularidades que se quieren ver en las diligencias de reconocimiento judicial o en las declaraciones de los acusados ante la Policía porque en cualquier caso fueron después reproducidas o rectificadas ante los Jueces.

Consecuentemente, el mantenimiento del relato histórico enerva cualquier posibilidad de discusión en cuanto a la consumación de las infracciones contempladas en la sentencia impugnada.

Tampoco hubo violación de derechos fundamentales que justificaran la nulidad que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial justamente preconiza.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los procesados Rubén y Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de mayo de 1990 , en causa seguida a los mismos por los delitos de robo y asesinato frustrados. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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