STS, 12 de Diciembre de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:6958
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.982.-Sentencia de 12 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Principio acusatorio. Proscripción de la indefensión.,

NORMAS APLICADAS: Arte. 849.1.º y 650 de la LECr; arte. 48, 49 y 344 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1988, de 16 de febrero y 189/1988, de 17 de octubre. Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1988, 21 de octubre de 1988, 22 de octubre de 1988 y 31 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: El sistema acusatorio que informa nuestro proceso penal exige que exista la debida

correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que el imputado pueda articular

debidamente su defensa, efectuando las alegaciones y proponiendo las pruebas conducentes a

ello. Dos son los elementos de la acusación que, en estricto respeto al principio acusatorio, tienen

eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en su consecuencia, capacidad para vincular al

Juzgador en aras de la necesaria congruencia. Se trata, de una parte, de aquél conjunto de datos

de hecho de los que se hace depender la específica responsabilidad penal que se imputa, y, de

otra, de la calificación jurídica completa de tales hechos. La petición de pena efectuada por la

acusación no sirve ya, por el contrario, como elemento delimitador del hecho punible, sencillamente

porque la pena es sólo una consecuencia establecida por la Ley y la circunstancia de que la

acusación haya solicitado mayor o menor penalidad no supone la introducción de hechos o

elementos de juicio que hayan de ser conocidos de antemano por los inculpados para disponer

adecuadamente su defensa.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió al procesado Vicente del delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponenciadel Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García siendo también parte recurrente dicho Vicente representado por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona fueron incoadas Diligencias Previas con el núm. 564 de 1989 contra Vicente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 18 de julio de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: «Probado, y así se declara, que sobre las 19 horas del día 8 de marzo de 1989, en el interior del "Bar Muralla", sito en el portal de Santa Madrona de esta ciudad el acusado Vicente , alias " Pitufo ", mayor de edad, con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha 20 de julio de 1981, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas, a las penas de 60.000 pesetas de multa y un año de privación del permiso de conducción, de 29 de enero de 1983, por un delito de expedición de cheque en descubierto, a la pena de 30.000 pesetas y un día de privación del permiso de conducción, de 23 de abril de 1985, por un delito de falsedad a las penas de 30.000 pesetas de multa, siete meses de prisión menor y por un delito de estafa a la pena de dos meses de arresto mayor, de 7 de diciembre de 1985 por un delito de estafa, a la pena de 30.000 pesetas de multa, y de 16 de marzo de 1987, por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de 40.000 pesetas de multa y un año de privación del permiso de conducción y responsable del establecimiento; entregó a Teresa un envoltorio de papel (papelina) conteniendo 0,52 gramos de heroína, la cual pago a cambio la cantidad de 5.000 pesetas; sujetos que inmediatamente después fueron detenidos por funcionarios policiales, que visualizaron desde el exterior el contacto entre ellos, interviniendo a Teresa la sustancia del acusado 14.000 pesetas, producto del tráfico de esa sustancia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos absolver y absolvemos al acusado Vicente del delito contra la salud pública, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas causadas en este procedimiento. Se decreta la inmediata puesta en libertad del acusado, expidiéndose al efecto los correspondientes mandamientos al Centro Penitenciario donde se hallare ingresado. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en el término de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley: Único: Acogido al núm. 1 del artículo 849 de la LECr , por falta de debida aplicación del artículo 49, en relación con el 344 del CP .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 2 de diciembre de 1991 con la asistencia del Ministerio Fiscal que informa en apoyo de su escrito de formalización y que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos y de la Letrada recurrida doña María Angeles Gutiérrez Fernández que impugna el motivo solicitando que la sentencia sea mantenida.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, pese a reconocer como probado el hecho de la entrega de una papelina que contenía 0,52 gramos de heroína realizada por el procesado Vicente , a Teresa a cambio de

5.000 pesetas, fue absolutoria en base al argumento de que «no habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en los autos, pronunciamiento sobre la pena de multa, es evidente que por aplicación del referido principio (se refiere al principio acusatorio) no puede condenarse en la sentencia al acusado a pena alguna, ya que no cabe dividir ésta en contra del precepto que señala pena conjunta».

Contra dicha sentencia recurrió el Ministerio Fiscal por un solo motivo acogido al núm. 1 del artículo 849 de la LECr por falta de aplicación del artículo 49, en relación con el artículo 344 del CP .

Segundo

El sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro paísdesde 1978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la LECr , o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el Juzgado o Tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al Juzgador en aras de la necesaria congruencia.

Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación.

La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por Ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impide la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.

Tercero

También forma parte de la calificación de las partes acusadoras la pena en que haya incurrido el inculpado por razón de su respectiva participación en el delito, como dice el núm. 5 del referido artículo 650 de la LECr ; pero la concreción de tal pena no sirve como elemento delimitador del hecho punible, el cual queda precisado por los elementos antes indicados, el hecho y su calificación jurídica, sencillamente porque la pena es sólo una consecuencia establecida por la Ley sin que la petición de una mayor o menor suponga la introducción de hechos o elementos de juicio que deban ser conocidos de antemano por los acusadores para que éstos puedan defenderse. Es la Ley la que fija la pena aplicable una vez que se han precisado los distintos elementos que la determinan. Esas normas legales que fijan la pena conforme a las circunstancias concurrentes, grado de perfección y de la participación de los imputados, están en el Código Penal y son conocidos por las partes, y por ello, aunque las acusaciones tienen el deber de concretar la pena que piden en sus conclusiones, es lo cierto que tal fijación no vincula al Juzgador que tiene el deber de imponer aquella que legalmente corresponda de conformidad con sus propios criterios enorden a la valoración de aquello que ha sido sometido a su enjuiciamiento, siempre con los límites determinados por el hecho por el que se acusó y su calificación jurídica, pero no por la cuantía o clase de pena solicitada, pues en este punto impera el principio de legalidad que necesariamente el Tribunal ha de respetar garantizándose así el debido sometimiento del poder judicial al imperio de la Ley con criterios de igualdad para todos los ciudadanos. Esta doctrina ha sido aplicada por el Tribunal Constitucional (sentencias núms. 17 y 189 ambas de 1988, de 16 de febrero y 17 de octubre , entre otras) y por esta misma Sala (sentencias de 6 de junio, 21 de octubre, 22 de octubre y 31 de octubre, todas de 1988, además de otras muchas).

Cuarto

En el caso presente, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito del artículo 344 del CP conforme a la redacción que introdujo la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo pidiendo la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias y costas, según recoge el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida, en la que por error se omitió la solicitud de las penas de multa y comiso.

Conforme a la doctrina antes expuestas, pese a tal omisión, debió imponerse la penalidad señalada por el Código que es la pedida en la instancia por el Ministerio Fiscal más la de multa de 1.000.000 a 100.000.000 de pesetas (art. 344) y el comiso de la droga y el dinero ocupados [arts. 48 y 344 bis e)]; pero nunca absolverse, que es lo que indebidamente hizo la sentencia recurrida, lo que obliga a estimar el recurso del Ministerio Fiscal casando la resolución de la Audiencia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por el Ministerio Fiscal y en consecuencia anulamos la sentencia que absolvió a Vicente del delito contra la salud pública de que había sido acusado, que fue dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 18 de julio de 1989, declarando de oficio las costas de estas alzada.

Remítase copia de la presente sentencia y de la que a continuación se dicta, así como de la recurrida, al Ministerio Fiscal por si existiera delito de prevaricación, y al Consejo General del Poder Judicial a los efectos oportunos. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruíz.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Joaquín Delgado García

.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona, con el núm. 564 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública contra el procesado Vicente teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García , hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Los de la sentencia recurrida y anulada en sus tres apartados, incluso el primero de ellos que recoge los hechos que declara probados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa y fecha, y los de la sentencia de la Audiencia en sus apartados 5 y 6.

Segundo

Asimismo se acepta lo que expone la resolución de la Audiencia en su fundamento de Derecho cuarto en relación con la clase de delito cometido y su incardinación en el inciso primero del artículo 344 del CP , relativo a las drogas que causan grave daño a la salud, y en lo concerniente a las pruebas practicadas.

Tercero

De tal delito ha de responder en concepto de autor el acusado Vicente , por lo dispuesto en el núm. 1 del artículo 124 del CP .

Cuarto

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia por los numerosos antecedentes penales del reo, que aparecen detallados en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida.

Quinto

Por lo dispuesto en los artículos 109 del CP y 239 y ss. de la LECr , ha de condenarse al acusado al pago de las costas de la instancia.

FALLAMOS

Condenamos a Vicente , como autor de un delito contra la salud pública con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo y multa de 101.000.000 de pesetas con dos meses de arresto subsidiario, comiso del dinero y droga que se hayan intervenido y pago de las costas de la instancia.

Abónese el tiempo de privación de libertad ya sufrido.

La Audiencia resolverá sobre la solvencia o insolvencia del acusado.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruíz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Delgado García .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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