STS, 27 de Noviembre de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1991:6645
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.785.-Sentencia de 27 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Lesiones; deformidad. Presunción de inocencia. Error de hecho en la apreciación de la

prueba; documento no demostrativo de error.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.°, 741 y 884.3.º y 6.° de la LECr; arts. 24.2 y 117.3 de la CE, y art. 420.3.º del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1989 y 16 de junio de 1990.DOCTRINA : Es criterio jurisprudencial consolidado el de estimar como deformidad la pérdida de

determinadas piezas dentarias, habiéndose declarado, de una parte, que la pérdida es

particularmente relevante en orden a la función de masticación si se trata de incisivos, y, de otra,

que el mal estado de las piezas no excluye la tipicidad del hecho, que viene configurada, sin

excepciones, por la acción y la consecuencia.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó por delito de lesiones gravas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Montes Agustí.

Antecedentes de hecho

. Primero: El Juzgado de Instrucción de Noya instruyó sumario, con el número 68/1988, contra Imanol y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 25 de abril de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Declaramos probado que sobre las 16 horas del día 23 de mayo de 1987, el procesado Imanol , estando trabajando en una obra de su propiedad, en el lugar de Minertos, parroquia de Linteiros, del Ayuntamiento de Puerto del Son, entabló una discusión con Francisco , de setenta y cinco años, con el que estaba enemistado, por diferencias derivadas de ser propietarios de fincas contiguas, al que agarró por las solapas y arrimándolo contra la pared, le quitó el bastón con que se ayudaba para caminar y le presionó con él la boca, causándole heridas de las que curó en cinco días, a consecuencia de las cuales perdió dos incisivos del maxilar inferior.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos al acusado Imanol como autor de un delito de lesiones graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Francisco en la suma de 150.000 pesetas, con el interés legal, incrementado en dos puntos, desde hoy hasta su pago completo; y aprobamos lo actuado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil. Pronuncíese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante la Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Imanol , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado hasa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.°) Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.°) Amparado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba. 3.°) Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción, por aplicación indebida, del párrafo 3.° del artículo 420 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 18 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso se inicia con un motivo por infracción de Ley con sede procesal en los artículos 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que una vez más se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución . En esta ocasión se alega que el pronunciamiento condenatorio no pudo tener como base única la declaración de la víctima, dadas las contradicciones existentes en sus declaraciones sucesivas y la situación de enemistad entre procesado y supuesta víctima. El motivo carece de toda consistencia suasoria y debe, consecuentemente, ser desestimado. Desde su desarrollo está ya reconociendo la existencia de actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo y lo único que trata es de combatir bajo su apreciación subjetiva y obviamente parcial la convicción obtenida por el juzgador de instancia en ejercicio de las facultades que privativa y exclusivamente le confieren los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, al testimonio de la víctima se sobreañade el dato objetivo y probado directamente de la existencia del resultado lesivo y su causación por traumatismo, conforme aparece justificado en los partes médicos del Hospital General de Galicia obrantes a los folios 5, 9 y 11 del sumario. Esta actividad probatoria de cargo puede, pues, reputarse suficiente para que el juzgador a quo fundase su condena y por ello el presente motivo ha de ser desestimado.

Segundo

Idéntica suerte desestimatoria ha de tener el siguiente y correlativo motivo del recurso residenciado en el artículo 849.2.° de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal y que denuncia la existencia de un pretendido error de hecho en la valoración de la prueba derivado de los indicados partes médicos de fecha 23 de mayo de 1987, pues tales supuestos documentos, que no son tales a los efectos prevenidos en el citado precepto y por ello el motivo pudo ser inadmitido en aplicación de la norma contenida en el artículo 884.6.° de la misma Ley procesal, en nada alteran la subsunción, pues sobre no indicar la existencia del proceso piorreico de la víctima, lo único que acreditan es que carece totalmente de piezas dentarias, pero asegura que los dos incisivos se han perdido a consecuencia de traumatismo agudo, que es cabalmente lo que afirma en el factum el Tribunal provincial, por lo que tal inexistente error carecería de trascendencia resolutoria y por ello debe asimismo ser desestimado.

Tercero

El motivo final del recurso se apoya procesalmente en el artículo 849.1.° de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 420.3.° del Código Penal . Entiende el recurrente que al ser las piezas arrancadas las únicas subsistentes no cabe referirse a deformidad ni defecto físico, por lo demás mal apreciable dada la edad de la víctima. El motivo no puede o, por mejor decir, no pudo ser inadmitido comopostuló el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción por aplicación del artículo 884.3.° de la referida Ley procesal, ya que a la integración del relato histórico con tal dato se dirigía el precedente motivo segundo, ya desestimado. Sin embargo, el mismo debe obtener un rechazo en cuanto al fondo. En datas muy recientes ha señalado la jurisprudencia de esta Sala con relación a las piezas dentarias de un lado, que la pérdida es particularmente relevante en orden a la función de masticación si se trata de incisivos (sentencia de 16 de junio de 1990) y, de otro, que «el mal estado de las piezas no excluye la tipicidad del hecho que viene configurado, sin excepciones, por la acción y la consecuencia» (sentencia de 8 de mayo de 1989). Carece así el motivo de entidad impugnativa y por ello debe, como todo el recurso, ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 25 de abril de 1989 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones graves. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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