STS, 20 de Noviembre de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:6435
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.691.- Sentencia de 20 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Lesiones; «animus laedendi». Alevosía. Presunción de inocencia; apreciación de la

prueba. Error de hecho en la apreciación de la prueba; carácter documental a efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.° y 741 de la LECr; arts. 24.2 y 117.3 de la CE, y arts. 420.4.° y 406.1.° del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1990, 11 de julio de 1990, 24 de septiembre de 1990, 15 de febrero de 1970, 28 de febrero de 1971, 18 de febrero de 1991, 26 de marzo de 1991, 15 de abril de 1991 y 20 de abril de 1991 .

DOCTRINA: El ataque inopinado y por la espalda, golpeando a la víctima con un palo u objeto

similar, integra la circunstancia agravante de alevosía que no significa otra cosa que obrar

traicioneramente, de forma inesperada y sobre seguro.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y María Esther , y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Rodríguez Pujol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid instruyó sumario con el número 101/1983, contra Víctor , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 8 de abril de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Sobre las 11,30 horas del día 24 de julio de 1982, cuando se encontraba en las inmediaciones de su domicilio, sito en el número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , de Madrid, el procesado Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, pasó a su lado su vecina María Esther , con la que mantenía una fuerte enemistad por motivos de comunidad, momento en el que, de forma inesperada y por la espalda comenzó a golpearla con un palo u objeto similar en la cabeza y restantes partes del cuerpo, causándole lesiones de las que tardó en curar ochenta y cinco días, durante los cuales precisó asistencia facultativa y estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela pequeña tumoración dolorosa de 2 centímetros en cara interna de la pantorrilla derecha que desapareció con el tiempo.»Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condeno al procesado Víctor como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de cargo público y derecho de sufragio durante la condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y de la indemnización a María Esther de 440.000 pesetas. La Sala absuelve al procesado de la falta de daños imputada. Para el cumplimiento de la pena se le abone todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.»

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Víctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 420.4.° y 406.1.° del Código Penal . 2.° Por infracción de Ley, al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita. 3.° Por infracción de Ley, al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del' artículo 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 12 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por obvias razones metodológicas, procede examinar prioritariamente el motivo tercero de impugnación del procesado, por cuanto en el mismo se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española . En síntesis, el recurrente lo que verifica en el contenido del motivo es una valoración de la prueba, que difiere de la realizada por el juzgador de instancia, en cuanto concede mayor verosimilitud a la declaración prestada por el acusado que a la de la víctima, así como alega que no fueron tomadas en consideración las manifestaciones de dos testigos sobrinos del impugnante.

Es indudable que la valoración de la prueba compete exclusivamente a la Audiencia Provincial, pues así le viene atribuida tanto constitucionalmente - artículo 117.3 de la Constitución Española - como normativamente - artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - sin que sea dable, ni siquiera en este trámite de casación, reconsiderar o revisar la apreciación efectuada por aquel órgano jurisdiccional, que en virtud de los principios imperantes en el Ordenamiento jurídico procesal español, de contradicción, inmediación y publicidad, forma su convicción después de practicadas las pruebas propuestas por las partes, en el juicio oral. Es evidente, pues, que alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia es misión de esta Sala, únicamente constatar si existe en la causa actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente, y producida regularmente. La distinta valoración que efectúa el recurrente, es indicio de que obviamente ha existido prueba, lo que es contrario al principio de presunción de inocencia, que por esencia entraña un absoluto vacío probatorio. Y ello es así, porque la víctima en todas sus declaraciones, tanto sumariales (folios 2.17 y 44, diligencia de careo) como la prestada en la vista del juicio oral, mantuvo en todo momento que el procesado había sido el autor de la agresión. Bastaban, por tanto, tales afirmaciones para estimar que existió actividad probatoria, en cuanto que esta Sala ha declarado que la manifestación de la víctima es apta para destruir la presunción de inocencia -cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo, 11 de julio y 24 de septiembre de 1990 -. Además, aparte de los testigos que depusieron en el Sumario, uno de ellos, Montserrat , corroboró en el juicio oral que la agresión se produjo en el lugar, modo y hora aducidos por la lesionada. Hay, pues, prueba incriminatoria. El que el juzgador haya concedido mayor verosimilitud a las afirmaciones de la víctima, frente a la del procesado, o no haya concecido relevancia a las manifestaciones de los testigos sobrinos de aquél, es facultad que le compete, y cuyas conclusiones no pueden ser objeto de censura casacional.

El motivo, pues, debe ser rechazado, como igualmente el segundo de los formulados, en el que, al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento , aducía error de hecho en la apreciación de la prueba, que basaba en las declaraciones de la testigo Montserrat , prestadas en el Sumario y en el acto del juicio oral, pues aquél debió ser inadmitido, toda vez que dichos documentos en losque se plasman las mismas no tienen tal cualidad a efectos casacionales, ni tampoco, en su caso, evidencian el error que se dice cometido, ya que, aun cuando no reconozca la testigo al autor de la agresión, sí que concreta cuándo y en qué lugar tuvo realidad aquélla.

Segundo

Por último, en el primero de los motivos de impugnación, articulado con base en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce aplicación indebida de los artículos 420.4.º y 406.1.° del Código Penal . Se dice que no hay animus laedendi y que al ocurrir de forma inesperada, ello elimina la circunstancia de agravación. Rechazados los motivos que podrían modificar el relato de hechos probados, deviene fácilmente el que el procesado enemistado con su vecina «por motivo de comunidad», cuando pasa a su lado aquélla, de forma inesperada y por la espalda, comienza a golpearla con un palo u objeto similar en la cabeza y restantes partes del cuerpo, causándole lesiones que tardaron en curar ochenta y cinco días, que necesitaron asistencia facultativa y le impidieron dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela en la pantorrilla derecha que desapareció posteriormente, lo que evidencia que actuaba con un claro propósito de lesionar, del que es reflejo las lesiones que le infirió, en diversas partes del cuerpo, y que tanto por el objeto empleado como por los lugares escogidos revelaban el animus laedendi que se niega, y que indudablemente concurrió en la acción del procesado. Y precisamente contra la argumentación del recurrente, esa actuación inesperada y por la espalda, integra la circunstancia agravante de alevosía, pues existe no sólo un elemento objetivo consistente en el empleo de medios, modos y formas de ejecución que tienda directa y especialmente a asegurarla, evitando a la vez los riesgos que para el agente activo se derive de la defensa de la víctima, sino el subjetivo, caracterizado como componente ideológico, o tendencial, en cuanto el actor asume aquella tendencia objetiva y la integra en su dolo, con lo que a la mayor antijuridicidad de su conducta se añade el incremento de su culpabilidad -cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero, 26 de marzo, 15 y 20 de abril de 1991 -. Obrar alevosamente no es otra cosa que obrar traicioneramente, de forma inesperada y sobre seguro -cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1970 y 28 de febrero de 1971 -.

El motivo, por tanto, debe rechazarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de abril de 1989 , en causa seguida a Víctor , por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • SAP Madrid 125/2023, 9 de Marzo de 2023
    • España
    • 9 Marzo 2023
    ...y la aceptó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983, 4 de marzo de 1986, 6 de abril de 1988, 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991, 5 de marzo de 1993 Como ya se ha hecho constar en la presente resolución, la prueba practicada en el acto de juicio permite considerar ......
  • SAP Madrid 52/2017, 31 de Enero de 2017
    • España
    • 31 Enero 2017
    ...y la aceptó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983, 4 de marzo de 1986, 6 de abril de 1988, 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991, 5 de marzo de 1993 ). La fractura de huesos propios nasales y el traumatismo facial y bucal aparecen como un resultado que podríamos ca......
  • SAP Castellón 322/2013, 4 de Noviembre de 2013
    • España
    • 4 Noviembre 2013
    ...y la aceptó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983, 4 de marzo de 1986, 6 de abril de 1988, 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991, 5 de marzo de 1993 En el presente supuesto, el requisito que el recurrente entiende que no se ha dado por cumplido es la existencia de ......
  • SJI nº 8 53/2017, 6 de Marzo de 2017, de Alicante
    • España
    • 6 Marzo 2017
    ...la aceptó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983 , 4 de marzo de 1986 , 6 de abril de 1988 , 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991 , 5 de marzo de 1993 En el presente caso, en realidad, no se discute la existencia de la bofetada propinada por parte de Lazaro Jeronim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR