STS, 18 de Noviembre de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1991:6340
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.641.-Sentencia de 18 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Resistencia a Agentes de la Autoridad. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la LECr, art. 5.4 de la LOPJ, art. 24.2 de la CE y art. 237 del CP .

DOCTRINA: El delito de resistencia que define el artículo 237 del Código Penal , supone una

oposición al mandato de la Autoridad o de sus Agentes, acompañada de una obstrucción o traba

permanente y decidida a los propósitos de la Autoridad que se ve imposibilitada de llevar a efecto

sus mandatos sin utilizar una fuerza encaminada a neutralizar la actuación de los sujetos, que,

conocedores del carácter de Agentes de la Autoridad, se oponen obstinadamente a que los mismos

lleven a efecto sus mandatos o ejecuten las órdenes recibidas.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Braulio y Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor Otones Puentes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 12, instruyó sumario con el número 33/1988, contra Braulio y Rodrigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 2 de junio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado, y así se declara, que el día 14 de mayo de 1987, al procederse por una dotación policial a efectuar una entrada y registro debidamente autorizada en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 .°-3.ª, de esta ciudad, al objeto de detener al procesado Rodrigo , ejecutoriamente condenado por varios delitos, entre ellos dos de robo (sentencia de 9 de enero de 1986 y 23 de enero de 1987), el procesado Braulio , padre del anterior, tras responder a la llamada de los Agentes de la Autoridad, intentó impedir la entrada de éstos y cerrar la puerta sin conseguirlo, concentrándose toda la familia junto a la entrada, formada además de los anteriores, por las mujeres Regina , madre de Rodrigo y esposa de Braulio ; María Cristina y Patricia , hermanos e hijos, respectivamente, de aquéllos, logrando los Policías reducir, mediante el empleo de la fuerza, a Rodrigo , con la consecuencia, en el forcejeo, de lesiones a Cesar , que curaron a los tres días conuna sola asistencia y ningún día de incapacidad; Alvaro , que curaron a los dos días, con una sola asistencia y ningún día de incapacidad, y Gerardo , que curaron a los seis días con dos de asistencia y ninguno de incapacidad, sin que se haya podido concretar de un modo suficiente la actuación dé las tres mujeres salvo su presencia física en el lugar. Los Agentes de la Autoridad eran portadores de mandamiento judicial y expresaron su condición, aunque iban vestidos de paisano.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Rodrigo y Braulio , como autores responsables de un delito de resistencia precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, afectante al primero de ellos, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor a Rodrigo y multa de 32.000 pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada

2.000 pesetas o fracción de esta suma que dejare de satisfacer, y a Braulio , un mes y un día de arresto mayor y multa de 32.000 pesetas con el mismo arresto sustitutorio, caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, en una quinta parte cada uno. Por vía de responsabilidad civil abonarán a Cesar , 3.000 pesetas; a Alvaro , 2.000 pesetas, y a Gerardo , 4.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil, una vez terminada con arreglo a Derecho. Para el cumplimiento de las penas que se imponen, declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Y absolvemos a los procesados Regina , Marían del María Cristina y Patricia del delito y faltas que les fueron imputados, con costas de oficio y, asimismo, absolvemos a los procesados Rodrigo y Braulio de las faltas de lesiones. Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación, el que habrá de prepararse, en su caso, ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Braulio y Rodrigo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de Ley del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 6 de noviembre de 1991. Con asistencia de Letrado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formaliza al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal .

  1. La resistencia no grave integrada en el artículo 237 del Código Penal , supone una oposición al mandato de la Autoridad o de sus agentes acompañada de una obstrucción o traba permanente y decidida a los propósitos de la autoridad que se ve imposibilitada de llevar a efecto sus mandatos sin utilizar una fuerza encaminada a neutralizar y eliminar el decidido propósito de los sujetos que - conocedores del carácter de agentes de la Autoridad-, se oponen obstinadamente a que éstos lleven a efecto sus mandatos o hagan ejecutar las órdenes recibidas.

  2. Siguiendo el relato de hechos probados se nos dice que los dos procesados, lejos de permitir que los Agentes de la Autoridad cumpliesen con su misión de detener al procesado Rodrigo , cerraron la puerta de su domicilio e intentaron formar una barrera humana para impedir la entrada de los Agentes que por fin consiguieron reducir a la persona que trataban de detener, para lo que tuvieron que emplear la fuerza, ya que el recurrente forcejeó insistentemente con los Agentes de la Autoridad llegando a causar lesiones leves a dos de ellos. No sólo se describen actos de persistente oposición a los mandatos de los Agentes de la Autoridad, sino que aparece claro el ánimo de desconocer la autoridad que representaban y que era perfectamente conocida por los dos recurrentes, con lo que se integra también el elemento subjetivo que exige la realización del tipo.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.Segundo: El segundo motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado que se refiere a la presunción de inocencia.

  3. Estiman los recurrentes que de la prueba practicada no se desprenden actos concretos de resistencia que puedan ser imputados a los procesados, especificando más adelante que los habitantes de la vivienda no estaban al corriente de la condición de Policías de los que practicaron la detención. Realiza una revisión completa de la prueba ajustándola a sus pretensiones casacionales, pero reconociendo que en el acto del juicio oral se practicó una abundante actividad probatoria obtenida con las debidas garantías de publicidad y contradicción.

    Implícitamente reconoce que se opusieron a las pretensiones de los Agentes de la Autoridad cerrando la puerta de la vivienda e intenta desvalorizar los testimonios de los siete Agentes que participaron en la detención y más concretamente de los tres que comparecieron en el juicio oral.

  4. Revisando las actuaciones y comenzando por el acta del juicio oral se observa que ha habido una abundante actividad probatoria obtenida con arreglo a las previsiones legales.

    Uno de los procesados manifiesta que los Policías no se identificaron y que tenían encañonado a su padre, añadiendo que salió con las manos en alto y que no ofreció resistencia ni golpeó a los Policías. El padre del anterior, también procesado, manifiesta que la Policía no exhibió el mandamiento y que entraron violentamente, si bien posteriormente reconoce que le mostraron un papel desde el bolsillo y que no se lo dejaron leer, precisando que la exhibición del papel se hizo al final, y que le dijeron que era un mandamiento para detener a su hijo.

    Uno de los inspectores afirma que le mostraron el mandamiento y que uno de sus compañeros les mostró la placa. Que la primera reacción de los ocupantes fue cerrar la puerta y que el procesado Rodrigo salió y empezó a dar golpes.

    El resto de los Policías declaran en parecidos términos y confirman la oposición de Rodrigo a ser detenido. Los vecinos del inmueble que fueron propuestos como testigos por los procesados reconocen que oyeron ruido y que tuvieron que reducir a Rodrigo en el suelo.

    Todas estas pruebas fueron valoradas por la Sala sentenciadora que tuvo a su disposición una abundante actividad probatoria de cargo obtenida con las debidas garantías y con todas las formalidades legales, por lo que su convicción condenatoria no puede ser revisada en este trámite con la consiguiente desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados Rodrigo y Braulio contra la sentencia dictada el día 2 de junio de 1989 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra los mismos por un delito de desobediencia. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubieran constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-José Antonio Martín Pallín.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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