STS, 29 de Septiembre de 1991

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1991:4929
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.654.-Sentencia de 23 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA. Jubilación forzosa. Indemnización.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.3 y 33 de la Ley 30/1984. Art. 149.1.18 de la Constitución Española. Arts. 55.1, 57,100.7 y 131 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de octubre de 1989; 2 de noviembre de 1988; 1 de

marzo, 21 de julio, 19 de octubre, 18 de diciembre, 15 de julio y 25 de septiembre de 1987.

Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 1988 .

DOCTRINA: La jubilación se produjo en cumplimiento de un acto legislativo del Estado, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuyo art. 33 y disposición transitoria novena se consideran bases del

régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del art. 149.1.18 de la Constitución Española y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones

públicas. La competencia para conocer y decidir las peticiones de indemnización que arrancan de

un acto legislativo del Estado corresponde al Consejo de Ministros.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1873/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de dicha Generalidad, contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 1988 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 1595/1986 sobre jubilación forzosa. Siendo parte apelada don Jesús Luis en su propio nombre y representación.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: «Que estimando parcialmente la demanda deducida por don Jesús Luis en el presente proceso, debemos declarar y declaramos no haber lugar a anular los actos administrativos impugnados por ser conformes con el Derecho; y estimando asimismo parcialmente dicha demanda en cuanto al apartado indemnizatorio de su súplica, debemos reconocer y reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios efectivamente sufridos por su jubilación anticipada, cuya cuantía económica se determinará en su caso en período de ejecución de sentencia, en los términos expresados en la fundamentación de esta Sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las procesales.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Letrado de la Generalidad Valenciana se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas la actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Letrado de la Generalidad Valenciana, que lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su Derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia revocando la apelada.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite a don Jesús Luis , por éste se presento escrito en el que alegó cuanto consideró pertinente al caso debatido y suplicó a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la de instancia.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señalo para votación y fallo del presente recurso el día 17 de septiembre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada, si se atiende a los términos literales del fallo, estima en parte la demanda y tras declarar que no ha lugar a anular los actos administrativos impugnados, reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios efectivamente sufridos por su jubilación anticipada, cuya cuantía económica -añade- se determinará, en su caso, en ejecución de Sentencia. Por tanto, sólo este segundo pronunciamiento entraña gravamen para la Administración apelante y, por ende, delimita el contenido del recurso de apelación, pues el actor ha consentido el fallo recurrido.

Segundo

Como ya ha tenido ocasión de decir este Tribunal en la Sentencia de 19 de octubre de 989, «la Generalidad Valenciana carecía y carece de competencia para pronunciarse sobre la petición indemnizatoria deducida por el actor con carácter alternativo al formular el recurso de reposición contra el acto que le declaraba jubilado, pues tal jubilación se produjo en cumplimiento de un acto legislativo del Estado, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuyo art. 33 y disposición transitoria novena se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del art. 149.1.18 de la Constitución , y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones públicas, como preceptúa el art. 1.3 de la expresada Ley ». Esta doctrina es aplicable al presente caso, pues también aquí al formularse el recurso de reposición contra el acto que dispuso la jubilación forzosa por edad del recurrente, que como en el precedente indicado se resolvió -acertadamente- como si se tratara de un recurso de alzada, se pidió alternativamente una indemnización.

Tercero

De lo que se acaba de exponer puede colegirse que el acto impugnado, en palabras del recurrente, el «acto tácito» desestimatorio por silencio del recurso de reposición -ex arts. 55.1 y 57 de la Ley Jurisdiccional - no podía resolver el fondo de la petición indemnizatoria formulada alternativamente a la de anulación del acto de jubilación y consiguiente reposición de aquél en el puesto de trabajo que hasta entonces venía desempeñando, ya que como venimos diciendo reiteradamente (Sentencias de 2 de noviembre de 1988, 1 de marzo, 21 de julio, 19 de octubre y 18 de diciembre, esta última recaída en recurso de revisión) la competencia para conocer y decidir las peticiones de indemnización que arrancan de un acto legislativo del Estado corresponde al Consejo de Ministros. En realidad, la resolución del Consejero de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 13 de noviembre de 1986, es decir, el acto expreso resolutorio del recurso de reposición deducido por el interesado, no se pronuncia sobre la petición indemnizatoria cuestionada, pues se limita a desestimar, como si se tratara de una alzada, el recurso presentado contra la resolución que dispuso su jubilación, «confirmando ésta en sus propios términos», mas sin hacer consideración alguna sobre la procedencia o improcedencia de la compensación indemnizatoria postulada al interponerse aquel recurso. Puede, por tanto, entenderse que si la Administración autonómica no entró a conocer de la referida petición, difícilmente podía hacerlo el Tribunal a quo sin olvidar el carácter revisor de sus potestades, por lo que esto es bastante para revocar el pronunciamiento apelado, sin perjuicio, como ya se ha dicho en los precedentes jurisprudenciales a que antes nos hemos referido, de que el interesado pueda dirigir la petición indemnizatoria que estime procedente el Consejo de Ministros, por aplicación analógica de la doctrina del Pleno de este Tribunal a propósito de la jubilación de los miembros del Poder Judicial.

Cuarto

Nada obsta a la conclusión que se ha adelantado las alegaciones efectuadas por el actor enel recurso de apelación. En efecto, como ya se ha dejado constancia, entendemos que la Generalidad Valenciana no se pronunció sobre la cuestión traída a nuestro conocimiento. Pero si fuera posible entender que lo hizo negativamente por la vía del silencio administrativo, asumiendo la competencia en esta parte del recurso de alzada, como se sostiene en el escrito de alegaciones de la parte apelada, la conclusión a que antes se ha llegado no variaría en términos sustanciales. Si el órgano competente para decidir esta cuestión es el Consejo de Ministros, tendríamos que limitarnos a constatar la manifiesta incompetencia de la Generalidad Valenciana, dejando imprejuzgada la solución de fondo; además, en tal hipótesis se tropezaría con un escollo, la ausencia de denuncia de mora, pues no debe olvidarse que la petición de indemnización o compensación se formuló por primera vez al interponerse el sedicente recurso de reposición. Tampoco la llamada al proceso de la Abogacía del Estado permitiría una decisión definitiva de la controversia, ya que la cuestión es otra, repetimos, la falta de pronunciamiento del órgano competente, previa instrucción del oportuno expediente. Por otro lado, la invocación del art. 100.7 de la hoy jurisdiccional para insistir en que, caso de no confirmar la Sentencia apelada, este Tribunal resuelva el fondo del asunto, es evidente que no hace al caso, pues claramente estamos en un supuesto distinto del contemplado en dicho precepto. También hay que añadir que no suministran apoyo a la tesis mantenida por el actor la cita de las Sentencias del Pleno de este Tribunal de 15 de julio y 25 de septiembre de 1987 , ya que ambas declaran precisamente la competencia del Consejo de Ministros para conocer en vía de administrativa de las pretensiones indemnizatorias que tengan su base en un acto legislativo. Y otro tanto puede decirse respecto a la invocación que se hace de la Sentencia del Tribunal Constitucional 70/1988, de 19 de abril ; el enjuiciamiento «en términos de legalidad ordinaria» de la indemnización compensatoria articulada subsidiariamente en la demanda conduce en este caso a la conclusión ya reseñada en virtud de una reiterada doctrina de este Tribunal Supremo. Y ya para terminar, baste añadir que mal puede comportar una lesión al principio constitucional de igualdad la revocación del pronunciamiento judicial apelado cuando en los precedentes que se invocan fue parte demandada -según se relata- una Administración distinta, la Universidad de Valencia, que al parecer consintió las Sentencias dictadas por la Audiencia Territorial de Valencia, lo que no ha hecho en este caso la Generalidad Valenciana, amén de que las alegaciones que se hacen al respecto conducen a vaciar de contenido el recurso de apelación y en definitiva a negar el derecho fundamental que toda parte tiene, en el caso litigioso la Administración apelante, a obtener la tutela judicial efectiva.

Quinto

No procede hacer pronunciamiento condenatorio respecto a las costas causadas a la vista del art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 7 de octubre de 1988 de la Sala Segun-dade lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en el recurso 1595/1986 , la revocamos en cuanto estima en parte la demanda y reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios efectivamente producidos por la jubilación anticipada, pronunciamiento que dejamos sin efecto, a salvo lo que se dice en el fundamento jurídico tercero en orden a la posibilidad de que el interesado puede dirigir la petición indemnizatoria al Consejo de Ministros; y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Rodríguez García, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.-José Luis Buitrón de Vega.-Rubricado.

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