STS, 27 de Septiembre de 1991

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1991:4912
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.728.-Sentencia de 27 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Protección del medio ambiente. Licencia municipal.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 de la Ley 7/1985. Art. 42.3 de la Ley General de Sanidad. Art. 12 de la Ley de Aguas. Arts. 178 y 180 de la Ley del Suelo. Art. 6.° de la Ley 6/1977. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de julio de 1982.

DOCTRINA: En nuestro país no existe un cuerpo legal coherente y único sobre protección del medio ambiente; sino que el juzgador se encuentra con una extraordinaria profusión de normas

aplicables, lo que sucede en general y también particularmente en materia de aguas.

La actividad de movimiento de tierras está sometida a licencia municipal, de lo que se deriva que el Ayuntamiento puede suspender o condicionar la actividad para la que concedió la licencia al objeto de proteger el interés público en el correcto abastecimiento de aguas, así como con la finalidad de evitar la contaminación y preservar el medio ambiente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa «Arids TEstartit, S. A.», contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 1989 , relativa a suspensión de la extracción de áridos bajo el nivel freático, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí (Gerona) y habiéndose personado en el proceso tanto la empresa «Arids l'Estartit, S. A.», como el citado Ayuntamiento.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 1 de junio de 1987, la empresa «Arids l'Estartit, S. A.», solicitó ante el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí la oportuna licencia de obras para la instalación de una planta de lavado de arena y para la extracción de áridos. En 19 de junio del mismo año la citada empresa formulo ante el Servicio Territorial de Industria de la Generalidad (Sección de Minas) solicitud de extracción de áridos en el parage «Las Miseres», perteneciente al término municipal de Torroella de Montgrí. Tras la concesión de la licencia municipal en precario en 11 de agosto de 1987 y "ante el informe emitido por el ingeniero municipal, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento acordó, en 20 de abril de 1988, la suspensión de la extracción por debajo de 0,8 metros ante el riesgo de desviación y contaminación del acuífero subterráneo de la zona.

Segundo

Contra el referido acuerdo la empresa «Arids l'Estartit, S. A.», formuló recurso de reposición de 30 de mayo de 1988, recurso que fue desestimado por la propia Comisión de Gobierno Municipal en 4 deagosto de 1988. Ante dicha desestimación la empresa demandante interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Tramitado dicho recurso en debida forma, se dictó Sentencia por la Sala competente del Tribunal Superior en 25 de octubre de 1989 , en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto, declarando ajustada a Derecho la suspensión de la extracción de áridos por debajo de 0,8 metros.

Tercero

Contra dicha Sentencia se dedujo recurso de apelación por la empresa «Arids l'Estartit, S.

A.», que fue admitido en ambos efectos, personándose la citada empresa como apelante y compareciendo como apelado el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí. Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 25 de septiembre de 1991, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de apelación se refiere a un tema de protección del medio ambiente y de intervención municipal en dicha protección, lo que da lugar a la concurrencia de normas de muy distintos sectores del ordenamiento. Ello es característico de esta materia ya que en nuestro país no existe un cuerpo legal coherente y único sobre protección del medio ambiente, sino que el juzgador se encuentra con una extraordinaria profusión de normas aplicables, lo que sucede en general y también particularmente en materia de aguas, a la que se refiere el caso de autos. A este conjunto de normas dispersas del ordenamiento español han venido a añadirse ahora las directivas de la Comunidad Económica Europea sobre medio ambiente, que son aplicables como fuente de nuestro Derecho, por lo que las materias de este tipo presentan una notable dificultad de estudio, como se desprende de la Sentencia apelada, siendo conveniente seguir los criterios que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. No obstante, en el caso de autos no es preciso entrar en un estudio pormenorizado del ordenamiento sobre el medio ambiente, siendo necesario en cambio centrarse en el examen del acto recurrido y su conformidad a Derecho, de acuerdo con el carácter revisor de la jurisdicción. A este efecto conviene precisar que el acto que se recurre es el dictado por el Ayuntamiento de suspensión de las obras de extracción de áridos por debajo de una profundidad de 0,8 metros, suspensión que se refiere y afecta al anterior otorgamiento de licencia en precario que fue otorgada por el Ayuntamiento a la empresa ahora apelante. Para valorar debidamente las características del acto recurrido ha de tenerse en cuenta, además, que no se trata de la suspensión absoluta de los trabajos de extracción de minerales y que, por otra parte, contra lo que afirma el apelante, aparece suficientemente probado en el expediente, mediante informes de los técnicos y de la sociedad concesionaria de aguas, que los trabajos podían suponer un riesgo para el abastecimiento de aguas a la población en debidas condiciones, riesgo derivado del movimiento de tierras que estaba llevando a cabo la empresa extractora de áridos. Contra la validez del acto administrativo municipal de suspensión se alega fundamentalmente lo dispuesto en el art. 142 del Reglamento General de Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto . Según este precepto ninguna autoridad administrativa distinta del Ministerio de Industria y Energía (y ahora de la Consejería competente de la Generalidad de Cataluña a la que se le han traspasado las competencias), podrá suspender trabajos de aprovechamiento de recursos mineros que estén debidamente autorizados. En definitiva para resolver el presente recurso hay que comprobar si esta prohibición se ajusta a lo sucedido en el caso de autos y asimismo debe comprobarse cómo ha de ser integrado dicho precepto e interpretado en una labor de conjunto respecto a las demás normas aplicables del ordenamiento.

Segundo

Para ello hay que partir del examen de si el Ayuntamiento actuaba o no dentro de su competencia al suspender la ejecución de obras a partir de una profundidad determinada. Pues bien, es claro que tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril, Básica del Régimen Local en su art. 25, como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas , interpretados ambos conjuntamente, atribuyen competencia a los Ayuntamientos para proteger el medio ambiente y la salubridad pública, lo cual se aplica de lleno a su deber de tomar las precauciones necesarias para evitar el peligro de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano. Por otra parte el art. 42.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , dispone en su apartado a) que, sin perjuicio de las demás competencias de las Administraciones Públicas, los Ayuntamientos tienen responsabilidad en materia de control sanitario del medio ambiente y de abastecimiento de aguas. Por tanto está fuera de duda que suponiendo la actividad de la empresa extractora un riesgo para la potabilidad de las aguas, el Ayuntamiento ha actuado plenamente dentro de su competencia.

Tercero

Esta competencia se manifiesta por lo demás en la exigencia de licencia previa, como se desprende del art. 12 de la Ley de Aguas y de los arts. 178 y 180 de la Ley del Suelo. A tenor del primero delos preceptos citados, las obras que puedan afectar al dominio hidrológico se entienden con la salvedad de que no se perturbe el régimen de las aguas ni se deteriore su calidad. En cuanto a las normas de la Ley del Suelo establecen claramente que las actividades que den lugar a un movimiento de tierras están sometidas a licencia y que esta licencia es indispensable, de moto tai que solo en casos excepcionales se notifica por otras autoridades administrativas al Ayuntamiento para que se pronuncie sobre la conformidad o disconformidad de las obras respecto a la legalidad urbanística. Está fuera de duda, por tanto, que la actividad de movimiento de tierras está sometida a licencia municipal, de lo que se deriva que el Ayuntamiento puede suspender o condicionar la actividad para la que concedió la licencia al objeto de proteger el interés público en el correcto abastecimiento de aguas, así como con la finalidad de evitar la contaminación y preservar el medio ambiente. Ello no se deduce solo de una exégesis de las normas jurídico positivas, sino además de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo que se cita en la Sentencia apelada, debiendo destacarse, por más reciente, la Sentencia de 11 de julio de 1982 a cuyo tenor la extracción de áridos, aunque considerada en sí misma no es actividad urbanística, requiere licencia municipal porque entraña una cierta forma de uso del suelo en el que se realiza un movimiento de tierras.

Cuarto

La legislación que acaba de citarse, que integra las normas sustanciales de nuestro ordenamiento jurídico respecto a las potestades municipales en la materia, se ve afectada según la argumentación del apelante por la prohibición de suspensión de los trabajos mineros que establece el Reglamento General de Minería más arriba citado. Sin embargo no puede acogerse la argumentación del apelante por diversas razones. La primera de ellas es que ya la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, en su art. 6 .° dispone que solo en casos de interés estratégico de los minerales podrán quedar sin efectos otras normas y medidas previstas por el ordenamiento jurídico. Es decir, solo en casos excepcionales se hace prevalecer el interés económico de la explotación minera sobre otros intereses públicos que también son dignos de ser protegidos. En el caso de autos no se ha dictado ningún acto administrativo que suponga esta declaración de prevalencia de intereses económicos, acto que hubiera debido ser dictado por la Consejería competente de la Generalidad de Cataluña. Pero, aún más, al Ayuntamiento, por el azar de haber dictado la suspensión el mismo día en que se cumplía con el último de los requisitos de la autorización minera, no conocía ni podía conocer que dicha autorización existía con plena validez. Por lo demás, hay que destacar que la Generalidad ni siquiera comunicó al Ayuntamiento la autorización, incumpliendo el deber de colaboración entre las autoridades administrativas, y finalmente no ha comparecido ni ante el Tribunal de instancia ni ante este Tribunal Supremo en defensa de su competencia. Hay que entender, por tanto, que el Ayuntamiento no ha contradicho la autorización de la Generalidad, pues aparte de no conocerla no ha suspendido los trabajo mineros sino que únicamente los ha limitado a extracciones de una profundidad de 0,8 metros. Por lo demás, es claro que el Ayuntamiento ha actuado dentro de su competencia y en defensa de los intereses públicos cuya tutela tiene encomendada para evitar la contaminación y preservar el consumo humano del agua en las adecuadas condiciones sanitarias. Procede, por tanto, confirmar la Sentencia apelada.

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada en todos sus extremos, por lo que declaramos conforme a Derecho el acto del Ayuntamiento recurrido; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Baena del Alcázar, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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