STS, 27 de Septiembre de 1991

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1991:4910
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.725.-Sentencia de 27 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contribuciones especiales. Liquidación. Notificaciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 32.3 del Real Decreto 3250/1976 .

DOCTRINA: El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo ha de observarse con el mismo rigor tanto cuando se imponen a la Administración como a los administrados, porque representan garantías para todos los que intervienen en el mismo.

No puede exigirse a la Administración que ha determinado correctamente el sujeto pasivo en la fecha de iniciación del expediente el deber de estar atenta a la tramitación de todos los expedientes que pueden tramitarse en las diversas dependencias municipales para detectar los posibles cambios de titularidad que puedan producirse durante la tramitación del expediente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas con la asistencia del Abogado señor Martínez Marqués, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 18 de marzo de 1988 , sobre contribuciones especiales; habiendo comparecido como parte apelada la entidad mercantil «Rianza, S. A.», representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, con la asistencia del Abogado don Tomás David Sanz Calvo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 2 de noviembre de 1983 el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Soria, desestimó la reclamación formulada por la sociedad «Rianza, S. A.», contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de dicha ciudad por contribuciones especiales correspondientes a las obras de alumbrado de las calles Almazán y paralelas y a las fincas sitas en los núms. 1, 3, 5 y 7 de la calle Almazán.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por «Rianza, S. A.», recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos con el núm. 5/1984 y en el que recayó Sentencia, de fecha 18 de marzo de 1988 , por la que estimando el recurso interpuesto se anulaba la liquidación objeto del mismo.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho .

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Soria, que giró a la entidad mercantil «Rianza, S. A.», una liquidación por contribuciones especiales, impuestas para sufragar las obras de alumbrado de la calle Almazán, al considerarla titular de las fincas núms. 1, 3, 5 y 7 de dicha calle, pretende en este proceso la revocación de la Sentencia de 18 de marzo de 1988 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos que anuló dicha liquidación por entender que la referida entidad había transmitido varias de esas fincas en el periodo comprendido entre el acuerdo de imposición de las contribuciones especiales y el de la exigibilidad de su pago y que el Ayuntamiento de la imposición había tenido ocasiones suficientes para conocer las transmisiones efectuadas y extraer de ello las necesarias consecuencias en orden a exigir el tributo a los propietarios de las fincas beneficiadas por las obras ejecutadas.

Segundo

El art. 32.3 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , impone a quien figurase como propietario de bienes especialmente beneficiados por las obras que dieran lugar a la imposición de contribuciones especiales y que en tal condición apareciese como obligado al pago de ellas en el momento en que se adoptare el acuerdo de su aprobación, la obligación de dar cuenta a la Administración Municipal de la transmisión de sus derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición, cuando dicha transmisión se efectuare en el periodo comprendido entre la aprobación del expediente y el del nacimiento de la obligación de contribuir, en el plazo de un mes a la transmisión efectuada, bajo la sanción de que, en caso contrario, dicha Administración Municipal podrá dirigir la acción para el cobro, incluso por vía de apremio administrativo, contra quien figuraba como contribuyente en dicho expediente. La Sentencia apelada considera que tal precepto queda cumplido si la Administración Municipal tiene conocimiento de aquellas transmisiones al gestionar el correspondiente impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos o si el contribuyente ha comunicado a la Delegación de Hacienda las ventas de los pisos y locales construidos sobre una de las fincas objeto del tributo durante la tramitación del expediente de aplicación de las contribuciones especiales. Sin embargo esta tesis no puede ser compartida por la Sala; el régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo ha de observarse con el mismo rigor tanto cuando se imponen a la Administración como a los administrados porque representan garantías para todos los que intervienen en el mismo. El art. 32.3 del Real Decreto 3250/1976 , obliga al administrado que sea titular de bienes especialmente beneficiados por obras que dan lugar al establecimiento de contribuciones especiales a dar cuenta a la Administración Municipal de las transmisiones que realizara durante la tramitación del expediente, y dicha obligación se traduce en una notificación específicamente dirigida a operar el cambio de titularidad en el citado expediente que no puede sustituirse por la declaración tributaria en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos ni a la Delegación de Hacienda a los fines de la Contribución Territorial Urbana, pues no puede exigirse a la Administración que ha determinado correctamente el sujeto pasivo en la fecha de iniciación del expediente el deber de estar atenta a la tramitación de todos los expedientes que pueden tramitarse en las diversas dependencias municipales para detectar los posibles cambios de titularidad que puedan producirse durante la tramitación del expediente, y al no haberlo entendido así la Sentencia apelada procede su revocación, con estimación del presente recurso de apelación.

Tercero

No se aprecia temeridad ni mala fe en la conducta procesal de las partes, por lo que no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Soria contra la Sentencia de 18 de marzo de 1988, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos .

  2. Revocamos dicha Sentencia. 3.° Confirmamos la liquidación practicada por el citado Ayuntamiento de «Rianza, S. A.», por contribuciones especiales. 4.° No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don RicardoEnríquez Sancho , Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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