STS, 25 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1991:4821
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.698.-Sentencia de 25 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plusvalía. Liquidación. Corrección monetaria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 93, 92.5 y disposición transitoria quinta, párrafo 2, del Decreto 3850/1976. Art. 114.1 de la Ley General Tributaria. Art. 97.2 del Reglamento Económico Administrativo. Art. 355.5 del Real Decreto Legislativo 181/1986. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de octubre de 1986,24 de febrero y 10 de marzo de

1987.

DOCTRINA: En materia del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos no es posible realizar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período de imposición... en

tanto el Gobierno no acuerde la aplicación de tales correcciones monetarias.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por don Íñigo , representado por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla y Alvarez y defendido por el Letrado don Gerardo de la Iglesia, contra la Sentencia que el 24 de noviembre de 1988 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo sobre impuesto de plusvalía, habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

A medio de escritura de compraventa, don Íñigo adquirió una parte proporcional de una finca sita en Salinas, Concejo de Castrillón, constando en dicho documento público que el impuesto de plusvalía sería a cargo de la parte compradora. Por el delineante municipal se informo que a la parcela de referencia le correspondía un valor de 4.480 pesetas metro cuadrado; sin embargo, por el Ayuntamiento de Castrillón se le giraron al demandante dos liquidaciones aplicando un valor final de 4.928 pesetas metro cuadrado, disconforme con las cuales interpuso la pertinente reclamación económico-administrativa. Presentado el oportuno aval bancario por don Íñigo , se dictó providencia ordenando la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Pero el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Asturias, con fecha 19 de junio de 1987, desestimó la reclamación interpuesta, confirmando las liquidaciones municipales recurridas.

Segundo

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo por la representación procesal de don Íñigo en el que, seguido por sus trámites legales, recayó Sentencia estimando en parte el recurso interpuesto anulando la resolución recurrida, así como las liquidaciones practicadas, por ser contrarias a Derecho, quedeberán ser realizadas teniendo en cuenta para la fecha final el valor de 4.480 pesetas, siendo procedente una sola multa de 25.000 pesetas, desestimando en cuanto al resto la pretensión formulada. Sin expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de septiembre del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada y

Primero

La Sentencia dictada en primera instancia que estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de fecha 19 de junio de 1987, sobre impuesto de plusvalía girado por el Ayuntamiento de Castrillón, anula parcialmente dicha resolución, así como las liquidaciones practicadas que deberán ser realizadas teniendo en cuenta para la fecha final el valor de 4.480 pesetas, siendo procedente una sola multa de 25.000 pesetas, desestimando el resto de las pretensiones formuladas, es objeto del presente recurso de apelación formulado por el propio recurrente, en el que se plantean las siguientes cuestiones: a) Superficie incorrecta de la parcela núm. 27 transmitida; b) Improcedencia de los valores iniciales señalados, y c) Corrección monetaria del valor inicial.

Segundo

La cuestión propuesta relativa a la superficie incorrecta de la finca transmitida deviene inviable, pues el Ayuntamiento al girar el impuesto cuestionado se atuvo al señalar 1.258 metros cuadrados a la que se hacía constar en la escritura de adquisición al señalar que tenía unas 12 áreas y 58 centiáreas; y aunque en la actualidad tenga una extensión menor, concretamente 917,30 metros cuadrados según dictamen de un perito topógrafo emitido en el proceso, no se ha justificado por la parte recurrente -ahora apelante- la realidad de una cesión para viales cual ha alegado, en los términos prescritos por el art. 93 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , ni que esa hipotética cesión haya sido gratuita, sin la existencia de compensación alguna - Sentencias de 28 de octubre de 1986 y las que en ellas se citan-, y la carga de la prueba incumbe al alegante conforme a los arts. 114.1 de la Ley General Tributaria y 97.2 del Reglamento Económico-Administrativo .

Tercero

También se critica la Sentencia recurrida al aplicar los valores existentes en el índice Unitario del Municipio, y sentar que es el sistema objetivo del impuesto cuya aplicación se discute, siendo así que habiendo aplicado el Ayuntamiento de Castrillón a los terrenos gravados unos valores iniciales de 65 pesetas metro cuadrado Para el ano 1954 y de 500 pesetas metro cuadrado en el año 1970, dicho Ayuntamiento ha aprobado unos nuevos valores con la corrección monetaria de los índices de precios al consumo, en expediente 3695/1985, según publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» de 13 de junio de 1986, señalando en sustitución de dichos valores, y para los años indicados, los de 1.935 y

2.149 pesetas respectivamente, cuestión que ha de seguir la propia suerte adversa de la anterior, pues habiendo tenido lugar la transmisión que dio lugar al giro del impuesto con fecha 27 de julio de 1984, no cabe, como bien se señala en la Sentencia recurrida, aplicar valoraciones inferiores establecidas posteriormente y que habían de regir para el futuro.

Cuarto

La corrección monetaria pretendida tampoco es susceptible de favorable acogida, puesto que la corrección de los índices, contemplada por la Ley de Régimen Local de 1955 , venía subordinada a la adopción del correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros, que durante la vigencia de dicho precepto nunca se adoptó; y aunque el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , preveía la posibilidad de corregir el valor inicial con arreglo a los índices del coste de la vida publicados por el Instituto Nacional de Estadística de modo automático, esta posibilidad nunca llegó a entrar en vigor al quedar en suspenso el precepto que la autorizaba (art. 92.5) en virtud de la disposición transitoria quinta, párrafo 2, hasta tanto el Consejo de Ministros lo acordara, que nunca lo hizo, siendo finalmente derogado por la Ley 15/1978, de 7 de junio ; y así el Texto Refundido de las Disposiciones de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en su art. 355.5 autoriza al Gobierno para aplicar, cuando razones de política así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del valor inicial, lo que ha motivado que este Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de febrero de 1987 (seguida por otras varias como la de 10 de marzo de 1987), haya sentado la siguiente doctrina legal: «Que en materia del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos no es posible realizar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período de imposición... en tanto el Gobierno no acuerde la aplicación de tales correcciones monetarias.»Quinto: Desestimadas las cuestiones propuestas, procede confirmar la sentencia apelada, y al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que a tenor del art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional condicionan un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, no es de hacer una expresa imposición de éstas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada de pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de don Íñigo contra la Sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo -ahora Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias-, la que confirmamos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno , Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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