STS, 23 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:4756
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.656.-Sentencia de 23 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Corporaciones Locales. Pleno del Ayuntamiento. Orden de convocatoria. Nulidad.

Retroacción de actuaciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 46.2.b) de la Ley de 2 de abril de 1985. Art. 48.2 del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 .

DOCTRINA: Para que opere el principio de economía procesal (frente a la retroacción de

actuaciones) es absolutamente indispensable que, con total garantía para las partes en litigio, se

tenga la absoluta certeza de que la repetición del acto viciado no podrá producir otro resultado que

sea distinto al anteriormente obtenido.

En la villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Rosendo (concejal del Ayuntamiento y portavoz del grupo político de Centro Democrático y Social), representado por el Procurador señor Noriega Arquer, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Carreño, representado por el Procurador señor Alvarez Buylla, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 17 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo en recurso sobre nulidad de la orden de convocatoria que se hizo para la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Carreño.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo se ha seguido el recurso núm. 682/1988, promovido por don Rosendo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Carreño, sobre nulidad de la orden de convocatoria que se hizo para la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Carreño.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 17 de julio de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de don Rosendo , Concejal y portavoz del grupo político municipal de Centro Democrático y Social del Ayuntamiento de Carreño, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la Alcaldía de dicha Corporación, del recurso de reposición formulado contra la Orden convocando a sesión ordinaria de Pleno para las 19,30 horas del día 27 de agosto de 1987, estando representada la Corporación demandada por el Procurador don Rafael Cobián Gil Delgado, acuerdo que se confirma por ser ajustado a Derecho, sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de septiembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955; la de 2 de abril de 1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local; el Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de resolver sobre las alegaciones del apelante, y en vista de las formuladas por la Administración recurrida, es necesario consignar que los motivos de impugnación de la Sentencia apelada aducidos por esta última ni siquiera pueden ser examinados por más que se refieran a la irrecurribilidad de un acto que dicha parte consideró de mero trámite, como es la convocatoria para la celebración de un Pleno extraordinario de la Corporación municipal, o a la ¡legitimación del recurrente por tratarse de un Concejal que por no haber asistido a aquélla no votó en contra de los acuerdos que en la misma se adoptaron, porque cualquiera que fuese lo que procediera decidir al respecto, lo cierto es que quien en esta jurisdicción actúa con el exclusivo carácter de parte apelada, sin siquiera adherirse a la apelación deducida de adverso, es, por el contrario, quien carece de legitimación procesal para invalidar la Sentencia que es objeto de revisión, cualquiera que sean las causas por las que se considere jurídicamente vulnerable.

Segundo

Ateniéndonos, por tanto, exclusivamente a los motivos de apelación alegados por el representante del partido político recurrente, hay que partir de la circunstancia de que mostrando el mismo su conformidad con la Sentencia recurrida en el particular de ésta por el que consideró anulable el acto que en concreto había sido impugnado y no nulo de pleno derecho, sin embargo, discrepa de la decisión del Tribunal a quo por la que, con base en el principio de economía procesal, desestimó el recurso por entender que de retrotraer las actuaciones al momento en el que los defectos determinantes de la anulabilidad se produjeron para que, efectuada una nueva concovatoria, en la correlativa sesión se deliberara sobre los asuntos incluidos en el orden del día y se votara sobre la adopción de los correspondientes acuerdos, dada la composición del Ayuntamiento y la mayoría absoluta de uno de los partidos políticos que lo componen, no se alteraría el resultado anterior.

Tercero

Delimitado de este modo el problema a resolver, esta Sala comparte las alegaciones y razonamientos que en contra de expresada conclusión de la Sala de Primera Instancia formula el apelante, toda vez que para que opere aquel principio es absolutamente indispensable que con total garantía para las partes en litigio se tenga la absoluta certeza de que la repetición del acto viciado no podrá producir otro resultado que sea distinto al anteriormente obtenido, lo que no puede tenerse por cierto si, como dicha parte razona, se tiene en cuenta cuál ha sido la causa determinante de la repetida invalidez; porque si para que debidamente pueda formarse la auténtica voluntad de los miembros de un órgano colegiado -como la de cualquier persona física- es imprescindible que conozcan con la necesaria antelación al momento de emitirla y con todo detalle cuáles son los asuntos sobre los que deben opinar y mostrar su aprobación o su razonada discrepancia, y en este caso no se discute que la convocatoria impugnada se hizo sin respetar el plazo mínimo que había de mediar entre ella y la correspondiente sesión que, con la indudable finalidad dicha, exigen los arts. 46.2.b) de la Ley de 2 de abril de 1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 48.2 del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 aprobatorio del texto articulado de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, ni el pormenorizado orden del día -que es la conjunción de requisitos sumamente esenciales, por ser los que dan ocasión a los concejales convocados para conocer lo que han de votar y decidir libremente sobre el sentido de su voto:-, es incurso que, teóricamente al menos, incluso algún componente de la Corporación que, sin el más leve conocimiento de causa y mecánicamente por exclusiva disciplina de partido, hubiera votado anteriormente en favor de los acuerdos, aunque subsistiera la misma mayoría absoluta, podría votar desfavorablemente una vez conocida debidamente la trascendencia y efectos del concreto acuerdo.

Cuarto

Pero es que, en el mismo orden de cosas, incluso todavía más si cabe, hay que reparar en que aun en la hipótesis de que el resultado de la nueva votación fuera idéntico, el principio de economíaprocesal no debe aplicarse tan sólo con base en esta suposición, sino además después de que el Juzgador obtenga la convicción de que lo que se acordó y se volvería a acordar era y sería totalmente conforme a Derecho, pues de otro modo bastaría con desestimar un recurso como el presente, interpuesto de modo exclusivo contra la orden de convocatoria para que los acuerdos adoptados en la sesión correspondiente resultaran mantenidos, al menos implícitamente, por esta jurisdicción aun sin haber examinado el problema de su efectiva conformidad con el ordenamiento jurídico; y de ahí que en contra de lo que se entendía por la Sala sentenciadora, la retroacción de actuaciones y reproducción de los actos resulta necesaria, entre otras razones, por la de que en el estado actual del proceso no puede proveerse a la petición de nulidad de los acuerdos tomados por la Corporación que en la demanda se formulaba la'que ha de ser desestimada, sin perjuicio de lo que pueda decidirse si es que llegara la ocasión de que los futuros acuerdos se impugnaran, a pesar de que por todo lo que razonado queda sea procedente que la Sentencia apelada se revoque.

Quinto

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rosendo en la que el mismo ostenta, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo , en los autos de que aquel dimana y declarando, como declaramos, la nulidad de la orden de convocatoria que se hizo para la sesión del Pleno del Ayuntamiento de Carreño del día 27 de agosto de 1988, ordenamos que por éste se practique nueva convocatoria con las formalidades a que se refiere el ordenamiento jurídico que en esta Sentencia se consigna, absteniéndonos, por tanto, de resolver sobre la conformidad jurídica de los acuerdos que en dicha sesión se tomaran, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Reyes Monterreal, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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