STS, 26 de Septiembre de 1991

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1991:4851
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.715.-Sentencia de 26 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Reserva activa. Pase a excedencia. Compatibilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 94.1.a) y 131 de la Ley Jurisdiccional. Disposición final tercera de la Ley 20/1981. Arts. 1.1 y 2, y disposición derogatoria de la Ley 53/1984. Arts. 2.° y 6.º del Real Decreto 517/1986 .

DOCTRINA: La Ley 53/1984, en su art 1.1, párrafo 2 , considera actividad en el sector público la

desarrollada por el personal de todas las Administraciones públicas y «... de los entes, organismos

y empresas de ellas dependientes», estableciendo en su art. 2.1.h) que el ámbito de la Ley se

extiende, entre otros supuestos, al «personal que preste servicios en empresas en que la

participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones públicas sea superior al

50 por 100» cualesquiera sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo, de cuya normativa se

deduce que siendo la «Empresa Nacional Bazán» empresa en que la Administración pública

participa en su capital íntegramente, la actividad del recurrente en la misma es del todo punto

incompatible con la percepción de retribuciones como militar en situación de reserva activa.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por don Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, con asistencia del Abogado don Salvador Ravina Martín, contra la Sentencia que el 5 de diciembre de 1989 dictó la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado. Sobre pase a excedencia actividad pública secundaria.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio para las Administraciones Públicas resolvió la solicitud de don Juan Francisco sobre compatibilidad en su actividad pública secundaria (capitán de fragata ingeniero) con la de subdirector de la fábrica de armas y sistemas de la «Empresa Nacional Bazán», por resolución de 20 de agosto de 1987, por la que se declaraba en situación de excedencia voluntaria en dicha actividad pública secundaria. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de 18 de febrero de 1988, dictado por laSubsecretaría para Administraciones Públicas, por delegación de Ministro.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la representación procesal del hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 1989 por la que se desestimaba dicho recurso sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 17 de septiembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El apelante, capitán de fragata ingeniero, en situación de reserva activa conforme a la Ley 20/1981, de 6 de julio , y a su vez subdirector de la fábrica de armas y sistemas de la «Empresa Nacional Bazán», a raíz de la promulgación del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar , solicitó la compatibilidad de uno y otro puesto, consignando en su solicitud que caso de no acordarse así optaba por su actividad en la «Empresa Nacional Bazán» como actividad principal, designando como actividad secundaria la de militar en reserva activa, en la que quedaría en excedencia. Por resolución de 20 de agosto de 1987 el Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera , apartado a), de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en el art. 7.° del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero , declaró al apelante en su actividad pública secundaria, en situación de excedencia voluntaria prevista en el art. 6.2 de dicho Real Decreto o en la que le corresponda de acuerdo con la normativa aplicable, contra la que aquél interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 18 de febrero de 1988, dictada por la Subsecretaría para Administraciones Públicas, por delegación del Ministro, la cual fue objeto de recurso contencioso-administrativo, que ha sido desestimado en la Sentencia que aquí se apela, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional.

Segundo

Aunque el recurso de apelación fue admitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional «solo a efectos de desviación de poder», que fue alegado en la instancia y en el recurso que ha formulado el apelante ni tan siquiera se alude a dicho vicio, procede que entremos en su examen ante la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, reflejada en reiteradas Sentencias, cuyo abundante número dispensa de su cita, que interpretando extensivamente el art. 94.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en cuyo precepto se establece que no son suceptibles de recurso de apelación las Sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración pública o de particulares, excepto en los casos de separación de empleados públicos inamovibles, hace extensivo el supuesto excepcional de la separación a los casos que comportan una denegación de acceso a la función pública y a aquellos otros, como el presente, en que el acto recurrido comporta la pérdida del desempeño del cargo público, que el recurrente hasta entonces venía desarrollando.

Tercero

Sostiene el apelante en su recurso que siendo militar profesional, en situación de reserva activa conforme a la Ley 20/1981 de 6 de julio , al establecer ésta en su disposición final tercera que «la percepción de retribuciones correspondientes a la situación de reserva activa será incompatible con las de otras retribuciones por el desempeño de otro o más empleos o puestos de trabajo al servicio de los entes que integran las diversas esferas de la Administración y Seguridad Social», no resultaban incompatibles su retribución como militar en reserva activa con la percibida por su actividad en la «Empresa Nacional Bazán», al no quedar ésta encuadrada en la esfera de la Administración, por lo que, a su criterio, la situación de compatibilidad de que venía disfrutando constituye un derecho adquirido e inviolable, que no puede quedar afectado por la aplicación de la normativa posterior representada por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre Incompatibilidad del Personal Militar . Tal argumentación no puede llevar al éxito del recurso. Aparte de que la compatibilidad de que venía disfrutando resulta de dudoso encuadramiento en la disposición final tercera de la Ley 20/1981, de 6 de julio , por cuanto su actividad, ahora designada como principal, la desarrollaba en la «Bazán», y esta es empresa nacional, como su propio nombre indica, encuadrada dentro del Instituto Nacional de Industrial (INI), organismo este de la Administración del Estado, resulta obligado tener en cuenta que la compatibilidad referida de la Ley 20/1981 podía ser plenamente derogada por otra norma posterior de igual rango legal, como así ocurrió en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , en cuya disposición derogatoria se lee «quedan derogadas todas las disposiciones con rango de Ley o inferior, sean de carácter general o especial, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, quedando subsistentes las incompatibilidades más rigurosas establecidas para el personal determinado deacuerdo con la especial naturaleza de la función». Es claro, por tanto, que a partir de la entrada en vigor de la Ley 53/1984, cuyo ámbito de aplicación -art. 2.° - se extiende al personal militar, y del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero , que desarrolla las incompatibilidades de este personal, el recurrente se encontraba incurso, por su doble actividad, en la incompatibilidad prevista en el art. 2.° del Real Decreto mencionado, referido a incompatibilidad en actividades públicas, artículo este que reproduciendo lo que dispone el art. 1.1, párrafo 1.°, de la Ley 53/1984 dice que «el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la Ley 53/1984 de 26 de diciembre», y esta última, en su art. 1.1, párrafo 2 , considera actividad en el sector público la desarrollada por el personal de todas las Administraciones públicas y «... de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes...», estableciendo en su art.

2.1-h) que el ámbito de la Ley se extiende, entre otros supuestos, al «personal que preste servicios en empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones públicas sea superior al 50 por 100» «cualesquiera sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo» -art. 2.2- de cuya normativa transcrita obviamente se deduce que siendo la «Empresa Nacional Bazán» -integrada en el Instituto Nacional de Industria- empresa en que la Administración pública participa en su capital íntegramente, la actividad del recurrente en la misma es de todo punto incompatible con la percepción de retribuciones como militar en situación de reserva activa.

Cuarto

Consecuentemente, las resoluciones Administrativas recurridas por las que se declara al recurrente en situación de excedencia voluntaria o en la que le corresponda, de acuerdo con la normativa aplicable a tenor de lo dispuesto en el art. 6.° del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero , en su profesión militar, a virtud de haber el recurrente señalado expresa ésta como actividad secundaria, resultan conformes al ordenamiento jurídico, lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de instancia, que así lo declaró, y a confirmar dicha Sentencia.

Quinto

No procede pronunciamiento especial en materia de costas al no concurrir las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación legal de don Juan Francisco , contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en recurso núm. 317287 de dicha Sección (Registro General 2507/1988 ) formulado por aquella representación contra resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas, de fecha 18 de febrero de 1988, desestimatoria ésta de recurso de reposición promovido contra resolución de dicho Ministerio de fecha 20 de agosto de 1987, y confirmamos dicha Sentencia; sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Marcelino Murillo Martín de los Santos, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Martínez Morete.-Rubricado.

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