STS, 21 de Septiembre de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:4720
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.645.-Sentencia de 21 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan General de Ordenación Urbana. Finalidad. ius variandi.

NORMAS APLICADAS: Arts. 45 y 86 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Arts. 24.1 y 106.1 de la Constitución Española . Art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de mayo de 1987, 7 de noviembre de 1988,17 de

junio de 1989,4 de mayo de 1990,11 de febrero de 1991, 30 de abril y 13 de julio de 1990, 1 de

diciembre de 1986, 19 de mayo de 1987, 18 de julio de 1988, 23 de enero de 1989, 20 de marzo de

1990 y 2 de abril de 1991.

DOCTRINA: El plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, 2.645 dibuja el

modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la

personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación

ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el tratado de dicho modelo atendiendo a las

exigencias del interés público: La ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad y no

el de unos pocos, los propietarios del suelo, el que ha de determinar su configuración.

La potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste: La naturaleza

normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptarlas a exigencias cambiantes del

interés público, por otro, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la

Administración. Frente a la actuación del ius variandi, los derechos de los propietarios no son un

obstáculo impediente, aunque puedan originar indemnizaciones.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Arturo Soria 233, S. A.», y «La Ría, S. A.», con la representación del Procurador don Rafael Gamarra Megías, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Letrado, y el Ayuntamiento de Madrid,representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 22 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio , Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 387/1986,-promovido por «Arturo Soria 233, S. A.», y «La Ría, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid y parte coadyuvante el Ayuntamiento de Madrid y la Gerencia Municipal de Urbanismo, sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 22 de septiembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 387/1986 interpuesto por las entidades «Arturo Soria 233, S. A.», y «La Ría, S. A.», contra los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 7 de marzo de 1985 y 27 de febrero de 1986, aprobatorio y confirmatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, a que se contrae la presente litis, por ser los mismos ajustados a Derecho. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de septiembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 1985 aprobatorio de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Madrid, siendo ya de advertir que únicamente se discute la validez de la calificación como zona verde otorgada al terreno litigioso por el nuevo planeamiento y que las apelantes entienden debería ser edificable para respetar derechos adquiridos.

Segundo

El plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público: la ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad y no el de unos pocos, los propietarios de suelo, el que ha de determinar su configuración. Y es claro que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste: la naturaleza normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptarlos a exigencias cambiantes del interés público, por otro, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración - arts. 45 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo -. Existe en este sentido una frondosa jurisprudencia -Sentencias de 12 de mayo de 1987, 7 de noviembre de 1988, 17 de junio de 1989, 4 de mayo de 1990, 11 de febrero de 1991, etc.- que destaca que, frente a la actuación del ius variandi, los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente, aunque puedan originar indemnizaciones en los términos recogidos en el art. 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 -hoy arts. 86 y siguientes de la Ley 8/1990, de 25 de julio -. Del propio modo, las exigencias del interés público que justifican la potestad de planeamiento -y, por tanto, el ius variandiimplican que su actuación no puede encontrar límite en los convenios que la Administración haya concluido con los administrados. Así esta Sala viene declarando que no resulta admisible una «disposición» de la potestad de planeamiento por vía contractual: cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, aquella potestad ha de actuarse para lograr la mejor ordenación posible, sin perjuicio de las consecuencias que ya en otro terreno pueda desencadenar el apartamiento de convenios anteriores -Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1990, etc.-. En definitiva, los derechos de los propietarios, bien deriven del plan reformado, bien de convenios con la Administración, no impiden la actuación del ius variandi, independientemente de que puedan generar el derecho a una indemnización. Con ello se armonizan las exigencias del interés público y de la garantía del administrado.

Tercero

No resulta así viable invocar un plan especial o el estudio de detalle que lo precisa oactuaciones practicadas en su ejecución o incluso pactos con la Administración para provocar una petrificación del planeamiento. Cuestión distinta y que aquí no se plantea es la de la procedencia de indemnizaciones, sin que tampoco pueda estudiarse en esta fase procesal de apelación el tema de la legalidad del sistema adoptado para el reparto de cargas y beneficios que, desde luego, innecesario es advertirlo, ha de desarrollarse en términos de legalidad.

Cuarto

En último término será de añadir que la profunda discrecionalidad del planeamiento no impide que el control jurisdiccional que tan ampliamente establece el art. 106.1 de la Constitución alcance a la verificación de si las decisiones planificadoras se ajustan a las exigencias de los principios generales del Derecho y específicamente a las del principio constitucional -art. 9.3- de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -Sentencias de 1 de diciembre de 1986, 19 de mayo de 1987, 18 de julio de 1988, 23 de enero de 1989, 20 de marzo de 1990, 2 de abril de 1991, etc.-. Pero en el supuesto litigioso nada alegan las apelantes que permita pensar en una vulneración de tales principios -la Sentencia apelada ha rechazado con claro fundamento la alegación de desviación de poder-.

Quinto

Habiéndolo entendido así con acierto la Sentencia recurrida, procedente será la desestimación de la apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para una condena en costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Arturo Soria 233, S. A.», y «La Ría, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 1989 , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio .-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio , Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la. Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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