STS, 24 de Septiembre de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:4771
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.663.-Sentencia de 24 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Cuerpo Nacional de Policía. Retribuciones de personal. Falta de capacidad procesal.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de enero de 1988,13 de febrero de 1989 y 12 de febrero de 1990.

DOCTRINA: En los recursos promovidos por personas jurídicas hay que acreditar que el órgano que se halle facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito, pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al margen anotados, el recurso seguido ante la misma con el núm. 459/1988, interpuesto por don Imanol , representado y defendido por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, sobre impugnación del Consejo de Ministros de 15 de julio de 1988 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo de fecha 4 de diciembre de 1987 sobre retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso mediante escrito de 28 de septiembre de 1988, en providencia de 13 de marzo de 1989, se acordó tener por interpuesto el recurso, hacer la preceptiva publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

Segundo

Por providencia de 29 de junio de 1989 se acordó dar traslado del expediente al recurrente para que en el plazo de veinte días formalice la demanda. Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre de don Imanol , presenta escrito en el que después de relatar los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables al caso debatido terminó con la súplica dicte en su día Sentencia por la que se declaren nulos de pleno derecho los acuerdos del Consejo de Ministros, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

Tercero

Dado traslado por veinte días para la contestación de la demanda, el Abogado del Estado presenta escrito en el que termina suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o subsidiariamente la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado por ajustarse a Derecho.

Cuarto

Por Auto de 26 de marzo de 1990 se acuerda recibir a prueba el presente recurso. Porprovidencia de 17 de mayo de 1990 se admite y se declara pertinente la prueba documental. Acordado el trámite de conclusiones suscintas, ambas partes presentan escritos en los términos que aparecen recogidos en estos autos.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia de 19 de septiembre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Opone la Abogacía del Estado la excepción de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 82.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por no haberse acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente haya acordado impugnar el acuerdo del Consejo de Ministros que ahora se recurre. Respecto a tal excepción, ha de hacerse notar que, como ha declarado este Tribunal en las Sentencias de 26 de enero de 1988 y 13 de febrero de 1989, en los recursos promovidos por personas jurídicas hay que acreditar que el órgano que se halle facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito, pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige el art. 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria al proceso contencioso- administrativo, según la disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En el caso que se enjuicia aparece accionado por cuenta de un sindicato policial el presidente del sindicato, quien acredita que ostenta la representación judicial del mismo, pero no demuestra que él sea el órgano estatutariamente competente para decidir entablar la acción judicial ni acredita que ese otro órgano competente al efecto haya adoptado la oportuna decisión de recurrir. Este defecto ha podido ser subsanado por el actor aportando el acuerdo social o la norma estatutaria que legitime al presidente a estos efectos; mas no ha sido así, pues no puede considerarse bastante la mera alegación de una jurisprudencia que o bien no se refiere al caso - como la es la Sentencia de 12 de febrero de 1990, que alude a la actuación de órgano que, según los Estatutos, tenía atribuciones para interponer cualquier recurso- o no está especificada por su fecha -como la que cita en conclusiones relativa a una apelación de Sentencia dictada por la Audiencia Nacional- de modo que pudiera comprobarse cuál había sido el sindicato entonces actuante y el alcance del acuerdo general de delegación de funciones a que hace referencia. De ahí que, en conclusión, deba estimarse la excepción de inadmisibilidad alegada.

Segundo

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que apreciando la excepción opuesta por la Abogacía del Estado, debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Imanol , en su condición de presidente del Sindicato Profesional de Policía, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 1988, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra el anterior de 4 de diciembre de 1987 sobre retribuciones del Consejo Nacional de Policía. No se hace expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.-Diego Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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