STS, 20 de Septiembre de 1991

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1991:4687
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.632.-Sentencia de 20 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de Sociedades. Nulidad de preceptos reglamentarios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto Foral 16/1986. Art. 6.4 y disposición adicional primera de la Ley de 13 de mayo de 1985. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Dice el art. 6.4 de la Ley de 13 de mayo de 1981 que constituye competencia

exclusiva del Estado «el régimen tributario de beneficio consolidado de los grupos de sociedades

cuando éstos superen el ámbito territorial del País Vasco o estén sujetos a distinta legislación

fiscal...»; en tanto que el art. 3.° del Decreto Foral 16/1986 se refiere sólo a «... los grupos de

sociedades que tributen en régimen de beneficio consolidado y operen exclusivamente en el

territorio histórico de Guipúzcoa». Se ha volatilizado, por tanto, en esta norma el requisito de «no

estar sujetos a distinta legislación fiscal» que le venía impuesto por el art. 6.4 de la Ley, lo que

determina la nulidad del precepto reglamentario por su discrepancia con la Ley.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto ante Nos el recurso de apelación núm. 1149/1989, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona en 15 de abril de 1989, sobre Impuesto de Sociedades.

Antecedentes de hecho

Primero

La Diputación Foral de Guipúzcoa publicó en el «Boletín Oficial» de aquel territorio histórico de 15 de julio de 1986, el Decreto Foral núm. 16/1986, de 8 de julio , sobre declaraciones y pago del Impuesto sobre Sociedades en régimen de beneficios consolidados.

Segundo

Contra el mencionado Decreto Foral, el señor Abogado del Estado promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pampona que lo estimó en parte en Sentencia de 15 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que estimando parcialmente la demanda, debemos declarar y declaramos nulos por ser contrarios al ordenamiento jurídico los arts. 1.° y 2.° del Decreto Foral 16/1986, de 8 de julio , publicado en el «Boletín Oficial» de Guipúzcoa de 15 de julio de 1986. Sin costas.Tercero: Contra dicha Sentencia el señor Abogado promovió el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso del día 19 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana .

Fundamentos de Derecho

Primero

En el actual momento procesal, habiendo resuelto la Sentencia de instancia la nulidad de los arts. 1.° y 2° del Decreto Foral 16/1986, de 8 de julio, sobre declaración y pago del Impuesto sobre Sociedades en régimen de beneficios consolidados, frente a lo que, razonablemente y por motivo de anterior doctrina de esta Sala, se ha aquietado la demandada, Diputación Foral de Guipúzcoa, solo cabe enjuiciar la apelación promovida por el señor Abogado del Estado en relación con la posible nulidad también del art. 3.° y, eventualmente, del art. 4.° de la misma disposición. Dice el mencionado Decreto Foral impugnado que: «Lo dispuesto en los artículos anteriores será aplicable asimismo a los grupos de sociedades que tributen en régimen de beneficio consolidado y operen exclusivamente en el territorio histórico de Guipúzcoa.» La subsistencia de esta norma plantea dos órdenes de cuestiones. Consiste la primera en que el art. 3.° declara aplicable a determinadas sociedades el régimen establecido en los arts.

1.° y 2.°; mas desde el momento que tales arts. 1.° y 2° han sido declarados nulos por la Sentencia de instancia, deben entenderse expulsados del ordenamiento jurídico y, por ende, ineficaz la remisión que se contiene en el art. 3.° referida a unas normas que no existen. Otra cosa sería entender que los arts. 1.° y 2.° han quedado subsistentes a los efectos previstos en el art. 3.°, lo cual no es en absoluto lo que se dice en la parte dispositiva («... debemos declarar y declaramos nulos por ser contrarios al ordenamiento jurídico los arts. 1.° y 2.°...»); y resulta contradictorio, y en cierta medida incongruente, con los razonamientos contenidos en el fundamento de Derecho tercero, que declara la validez de dicho art. 3.° del Decreto Foral .

Segundo

Pero, de otra parte, es especialmente significativa la falta de correlación entre el art. 6.4 de la Ley de 13 de mayo de 1981 sobre Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y el art. 3.° que se cuestiona del Decreto Foral. En efecto, dice el primero que constituye competencia exclusiva del Estado: «El régimen tributario de beneficio consolidado de los grupos de sociedades cuando éstos superen el ámbito territorial del País Vasco o estén sujetos a distinta legislación fiscal...»; en tanto que el mencionado art. 3.° del Decreto se refiere sólo a «... los grupos de sociedades que tributen en régimen de beneficio consolidado y operen exclusivamente en el territorio histórico de Guipúzcoa». Se ha volatilizado, por tanto, en la redacción de esta última norma el requisito de «no estar sujetos a distinta legislación fiscal» que le venía impuesto por el art. 6.4 de la Ley; lo que al igual que se contempla en la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1987 (relativa a un Decreto Foral de la Diputación de Álava), determina la nulidad del precepto reglamentario por su discrepancia con la Ley.

Tercero

Dice el art. 4.° del Decreto que «en todo lo no previsto de forma especial en este Decreto Foral se aplicará lo dispuesto en la resolución de la Secretaría de Hacienda de 9 de junio de 1986», norma que, habida cuenta de la anulación de los tres únicos artículos que le preceden, resulta - como dice la propia parte apelada- superflua o innecesaria, ya que declara el derecho supletorio de unas normas que no existen por haber sido anuladas. Y otro tanto podría afirmarse de la disposición final del Decreto que señala su fecha de entrada en vigor e indica las declaraciones tributarias a que deberá ser aplicado, pero que no ha sido impugnada en los cauces de este recurso. Resulta, por tanto, que asimismo el art. 4.° debe ser anulado por haberse convertido -por obra de la exclusión de los artículos que le preceden- en una norma sin objeto ni finalidad, ya que las normas vigentes en el territorio de régimen común tienen, en todo caso, carácter de derecho supletorio, con arreglo a la disposición transitoria primera de la Ley de Concierto Económico. Cuarto: Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

1.° Estimar el recurso de apelación promovido por el señor Abogado del Estado contra la Sentencia dictada en 15 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Adrninistrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , que se revoca en cuanto declaró la validez de los arts. 3.° y 4.° del Decreto Foral 15/1984, de 8 de julio . 2° Estimar el recurso asimismo en cuanto se declaran nulos también los mencionados arts. 3.° y

4.° del Decreto Foral. 3.° No hacer pronunciamiento expreso en cuanto al pago de las costas.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana .-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Emilio Pujalte Clariana , Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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