STS, 20 de Septiembre de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1991:4688
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.628.-Sentencia de 20 de septiembre de 1991.

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Servicios de hospital. Beneficiarios de la Seguridad Social. Revisión de precios. Cargas

fiscales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 4 y 73 de la Ley de Contratos del Estado. Art. 34 del Real Decreto 2609/1981. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: La revisión de precios mira al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato,

alterado por acontecimientos imprevistos. La revisión de precios, como técnica equilibradora, debe

tener un contenido bien definido. En el contrato de obras el contenido de las cláusulas de revisión

es típico y reglado. Pero tratándose de los demás contratos administrativos el contenido de la cláusula lo da el propio contrato.

Las cláusulas de revisión de precios, tratándose de conciertos o contratos de prestación de servicios sanitarios, se presentan con evidente complejidad, dados los distintos elementos a tener en consideración en los casos de fluctuaciones de los precios.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 1257/1988, interpuesto por el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torras; por la Generalidad de Cataluña a través de su Letrado, y por el Instituto Catalán de la Salud representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, contra la Sentencia núm. 464, de fecha 6 de junio de 1988, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso núm. 834/1986.

Antecedentes de hecho

Primero

El día 1 de septiembre de 1983 el Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña y el Presidente de la Junta Administrativa del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona suscribieron un concierto o convenio regulador de la asistencia sanitaria a prestar por el hospital en favor de los beneficiarios de la Seguridad Social durante el trienio 1983-1984 y 1985.

Segundo

En el mes de mayo de 1985, el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona remitió a la Generalidad de Cataluña una factura por importe de 1.107.852.900 pesetas, en la que se comprende el incremento de actividad y costes habidos en el año 1984 respecto del año 1983. Dicha cantidad fue reclamada de nuevo por dicho hospital a la Generalidad con fecha 12 de julio de 1985, reclamación que fuereiterada con fecha 4 de octubre del mismo año 1985.

Tercero

El Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, mediante escrito de fecha 11 de julio de 1986, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria por silencio del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña respecto de la solicitud de pago de la suma de

1.107.852.900 pesetas, por los servicios asistenciales prestados por dicho hospital a los beneficiarios de la Seguridad Social, conforme al convenio suscrito con fecha 1 de septiembre de 1983 citado. La parte actora solicitó que se declare no conforme a Derecho el acto recurrido y se le reconozca el derecho a cobrar del Instituto Catalán de la Salud la cantidad de 1.107.852.000 pesetas, importe correspondiente a la factura de fecha 31 de diciembre de 1984, por razón de la asistencia prestada a su favor durante el año 1984, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

La Generalidad de Cataluña y el Instituto Catalán de la Salud interesaron la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por entender que el acto impugnado es ajustado a Derecho.

Quinto

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó la Sentencia núm. 464, de fecha 6 de junio de 1988 , por la que anuló las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho, pero estimó parcialmente el recurso en los términos considerados en la Sentencia y particularmente en el tercer fundamento de Derecho que estableció las bases sobre las que deben aplicarse los coeficientes correctores del mayor coste si fue soportado por el hospital, lo que se determinará en ejecución de Sentencia, más impuestos e intereses legales.

Sexto

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación la Generalidad de Cataluña, el Instituto Catalán de la Salud y el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona: las partes apelantes formularon alegaciones ante esta Sala.

Séptimo

En el presente recurso se han observado las prescripciones legales. Por providencia de fecha 21 de febrero de 1990, a la vista de que gran parte de los escritos de los autos de instancia y del expediente, y singularmente el convenio de 1 de septiembre de 1983 no se encuentran en castellano, se acordó dejar sin efecto el señalamiento efectuado para el día 21 de febrero de 1990 y devolver los autos y expediente a la Sala de instancia a efectos de su traducción ( art. 231.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Octavo

La deliberación y fallo del presente recurso tuvo lugar el día 17 de septiembre de 1991.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El análisis contenido de los escritos de alegaciones de las partes presentan una característica común: Mostrar su discrepancia con el contenido del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia apelada. El fundamento de Derecho tercero de la Sentencia apelada dice así: «Siendo esencial en la revisión de precios instada el respecto al principio de equilibrio económico financiero según establece reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 17 de marzo de 1986 y 21 de mayo de 1987) y basada la revisión en el presente concierto por bases presupuestarias, hay que examinar en favor del hospital recurrente los incrementos suscitados a las diferentes partidas fijadas para 1983, que son las únicas capaces de sostener conforme a la citada cláusula la fijación en equidad del presupuesto para 1984, por lo que estableciéndose las cantidades de 3.644.644.000 pesetas por el concepto de personal, 1.414.412.000 pesetas por gastos corrientes y consumos, 137.924.000 pesetas por conservación y mantenimiento y, dentro del programa de insuficiencia renal crónica, 274.684.000 pesetas por asistencia a enfermos y

35.000.000 de pesetas por laboratorios histocompatibilidad, son sobre esas cantidades a las que deben aplicarse los coeficientes correctores del mayor coste si fue soportado por el hospital, lo que se determinará en ejecución de sentencia; a lo que debe sumarse la correspondiente cantidad debida al Impuesto de Tráfico de Empresas, sin que entre en aplicación la cláusula décima al no acreditarse una disminución de actividad en los parámetros citados, cantidad a la que debe deducirse las cantidades abonadas por la Consejería de Sanidad, por lo que debe estimarse parcialmente en estos términos el presente recurso, con los intereses legales debidos desde la fecha de interposición del recurso, declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.»

Segundo

1.° El Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, expresándose en términos sustancialmente coincidentes con los vertidos en su demanda, reacciona frente a la Sentencia apelada porentender que la misma atiende a la revisión de precios, pero no a la revisión de la actividad, alegando como argumento que «en la propuesta de concierto que hizo la Generalidad al Hospital Clínico para el año 1986 se establece que cada año se renovarán las prestaciones y los precios». 2° El Letrado de la Generalidad de Cataluña reacciona frente a la Sentencia apelada en los siguientes términos: Que no es motivo de revisión el incremento de actividad hospitalaria y asistencial; que de la cláusula undécima del convenio no se desprende con carácter automático la revisión de precios, y que, además, el Hospital Clínico reclamó una cantidad resultante de su interpretación unilateral del contrato y contrarias al propio convenio y a las órdenes reguladoras de los convenios de prestación de asistencia sanitaria aprobados por la Generalidad de Cataluña. 3.° Por su parte, la representación del Instituto Catalán de la Salud se limita a negar que exista en el concierto referido cláusula de revisión de precios al entender que las cláusulas 10 y 11 del mismo no reúnen los requisitos de una auténtica cláusula revisoría.

Tercero

La Sentencia apelada establece que el concierto celebrado entre el Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña y el Presidente de la Junta de Gobierno del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, de fecha 1 de septiembre de 1983, para los años 1983, 1984 y 1985, es un verdadero contrato administrativo que se rige por la Ley de Contratos del Estado (art. 4 de esta Ley), y que el derecho del empresario a la revisión de precios recogido en el art. 73 de dicha Ley quedó expresado en el mismo contrato en los términos que contienen las cláusulas décima y undécima. Tales afirmaciones del Tribunal de instancia se aceptan, y siendo así que las partes apelantes centran su ataque a la Sentencia apelada alrededor de la cláusula de revisión de precios, debemos hacer las siguientes consideraciones: 1.º La revisión de precios, como fórmula que debiera ser permanente y general en la contratación administrativa, se reconoce expresamente en el art. 73 de la Ley de Contratos del Estado para el contrato de gestión de servicios públicos. 2.º La revisión de precios mira al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, alterado por acontecimientos imprevistos. La revisión de precios, como técnica equilibradora, debe tener un contenido bien definido. En el contrato de obras el contenido de las cláusulas de revisión es típico y reglado. Pero tratándose de los demás contratos administrativos, el contenido de la cláusula lo da el propio contrato, tal como sucede en el citado concierto de 1 de septiembre de 1983 celebrado entre la Generalidad de Cataluña y el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona. 3.º Que la cláusula de revisión que dicho convenio contiene establezca, además, el mecanismo de la revisión de precios es consecuencia de lo siguiente: Las cláusulas de revisión de precios, tratándose de conciertos o contratos de prestación de servicios sanitarios se presentan con evidente complejidad dados los distintos elementos a tener en consideración en los casos de fluctuaciones de los precios. Por la dificultad de apreciación de las fluctuaciones de los precios, la cláusula décima del convenio a que nos referimos establece un específico mecanismo de revisión a fin de que la regulación del importe global pactado por causa de las fluctuaciones de los precios se realice anualmente coincidiendo con la presentación de la documentación del segundo semestre. El convenio es aún más exigente y completa el mecanismo revisorio estableciendo que en el mes de octubre de cada año se fijen las bases presupuestarias para el año siguiente: ello tiene sentido en función del desequilibrio económico que por acontecimientos imprevistos se haya podido precisar al momento de verificar la operación revisoría. 4.º Que la revisión de precios no pueda llevarse a cabo unilateralmente, que es lo que hizo el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona al presentar la factura, que reclamó en vía jurisdiccional contencioso-administrativa tras el silencio de la Administración. Por ello la Sentencia, anulando los actos administrativos impugnados, sólo pudo estimar parcialmente el recurso y remitir el trámite de ejecución de Sentencia las operaciones materiales de la revisión pactada, conforme al mecanismo específicamente contemplado en las mencionadas cláusulas décima y undécima del convenio referido.

Cuarto

Concretado que las cláusulas décima y undécima del concierto celebrado el día 1 de septiembre de 1983 entre la Generalidad de Cataluña y el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona son auténticas y eficaces cláusulas de revisión de precios, la argumentación de las partes apelantes sobre esta cuestión deben ceder frente a los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada. Por lo tanto, rechazando los alegatos de las partes apelantes, procede la confirmación de la Sentencia sobre tal extremo.

Quinto

1.° La Generalidad de Cataluña y el Instituto Catalán de la Salud, en sus escritos de alegaciones, entienden que procede abonar al Hospital Clínico y Provincial de Barcelona intereses de demora, porque no se reclama una cantidad líquida (Generalidad) al no tratarse de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero (Instituto Catalán de la Salud). 2.° Tales alegatos deben rechazarse por lo siguiente: El Hospital Clínico y Provincial de Barcelona tiene derecho al abono de intereses respecto de la suma que represente el desequilibrio económico que sufrió como consecuencia de no haber aceptado la Administración la revisión de precios establecida en el contrato. Al no haber aceptado la Administración, en el caso que nos ocupa, la revisión de precios en los términos del contrato, se produjo un retraso en el pago de lo debido; este retraso constituye una lesión patrimonial que dicho hospital, como perjudicado, no debe soportar. En el caso que nos ocupa no puede hablarse de falta de liquidez porqueexiste deuda cierta, que depende, por lo que a su cuantía se refiere, de las operaciones derivadas de la revisión de precios.

Sexto

1.° Finalmente, la Generalidad de Cataluña y el Instituto Catalán de la Salud entienden que no deben satisfacer el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas porque las operaciones sobre las que gravita tal impuesto están exentas del mismo. 2.° También debe rechazarse tal alegación por lo siguiente: las normas fundamentales que regularon el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas lo configuraron como un impuesto indirecto, real y objetivo cuyo hecho imponible lo constituyen las operaciones típicas y habituales del tráfico de las empresas, cuyo devengo se hubiere producido con anterioridad a la Ley 30/1985, de 2 de agosto , del Impuesto sobre el Valor Añadido. Aquellas operaciones típicas y habituales, que en el caso que nos ocupa constituyen el hecho imponible, no aparecen exentas del impuesto en el art. 34 del Real Decreto 2609/1981 : por ello, el concierto celebrado el día 1 de septiembre de 1983 entre la Generalidad y el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, en su cláusula sexta, comprende el pago de dicho impuesto.

Séptimo

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, por la Generalidad de Cataluña y por el Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia núm. 464, de fecha 6 de junio de 1988, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso núm. 834/1986, y a la confirmación, en todas sus partes, de la Sentencia apelada.

Octavo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede formular declaración alguna sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada de pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, por la Generalidad de Cataluña y por el Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia núm. 464, de fecha 6 de junio de 1988, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso núm. 834/1986. Por lo tanto, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha Sentencia, sin expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eladio Escusol Barra, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretaria de la misma certifico.-Mana Fernández Martínez.-Rubricado.

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