STS, 19 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:4674
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.622.-Sentencia de 19 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacia. Apertura de oficina.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.1 del Decreto 909/1978.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de diciembre de 1985; 6 de octubre de 1987; 26 de

diciembre de 1988; 30 de marzo de 1989; 7 de junio de 1991; 26 de mayo y 18 de julio de 1988; 30

de mayo de 1989; 7 de junio de 1991; 5 de febrero de 1990; 1 de junio de 1991; 5 de febrero de

1990; 1 de junio de 1987, y 23 de noviembre de 1987.

DOCTRINA: La simple lectura del art. 3 del Real Decreto de 14 de abril de 1978 excluye toda

concesión a la duda y a cualquier interpretación distinta a su inequívoca literalidad.

No es válido tratar de justificar que el simple exceso de 4.000 habitantes, cualquiera que el mismo

sea, pero sin alcanzar a otro mínimo de 8.000, dé lugar a la apertura de una segunda farmacia.

En la villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo , representado por el Procurador señor González Salinas, bajo la dirección del Letrado, siendo parte apelada la Diputación General de Aragón, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y doña Flora , representada por la Procuradora señora Barneta Arnaiz, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 9 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , con sede en Zaragoza, en recurso sobre apertura de oficina de farmacia.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, se ha seguido el recurso núm. 105/1989, promovido por don Rodolfo , y en el que ha sido parte demandada la Diputación General de Aragón y como codemandado doña Flora , sobre apertura de oficina de farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 9 de noviembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «1.° Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 105/1989, deducido por don Rodolfo . 2.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de septiembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal , Magistrado de esta Sala.

Vistos el Real Decreto de 14 de abril de 1978 , sobre Establecimiento, Transformación e Integración de Oficinas de Farmacia; el Código Civil; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón anuló, en alzada, el acuerdo del Colegio Provincial de Farmacéuticos de Teruel, que había denegado a la actual apelada autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Calamocha, por la única razón de que el art. 3.1 del Real Decreto de 14 de abril de 1978 había de ser interpretado «con criterio amplio», ya que no puede prosperar la tesis de computarse un nuevo múltiplo y llegar a 8.000 habitantes para una nueva concesión, por lo que excediendo en más de 4.000 el número de habitantes de Calamocha, según certificación de su censo, es posible conceder una nueva oficina de farmacia para esta población, y, por su parte, la Sentencia que declaró tal decisión conforme a Derecho, también aplicó esta hermenéutica amplia, entendiendo que con ello seguía el criterio adoptado por este Tribunal con base en principios como el de libertad de empresa y pro apertura, citando en tal sentido las Sentencias de 13 de diciembre de 1985, 6 de octubre de 1987, 26 de diciembre de 1988 y 30 de marzo de 1989.

Segundo

Es necesario, ante todo y para deducir de ello si es procedente tal interpretación, recordar que en la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1991 se advertía que «la simple lectura del art. 3 del Real Decreto de 14 de abril de 1978 excluye toda concesión a la duda y a cualquier interpretación distinta a su inequívoca literalidad», y lo recordamos porque, en efecto, de ésta resulta que el número total de oficinas de farmacia para la dispensación al público de especialidades farmacéuticas en cada municipio «no podrá exceder de una por cada 4.000 habitantes, salvo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes...», por lo que es claro que se trata de una regla prohibitiva que, además de que por este carácter no puede ser objeto de una interpretación amplia, no autoriza tampoco que, en contra de esa prohibición, se pueda entender que, aun no concurriendo los concretos motivos de excepción que cita, ni siquiera por aplicación de aquellos principios, sea posible autorizar, como ocurrió en esta ocasión, la apertura de una segunda oficina de farmacia en una localidad cuyo censo, no discutible por los litigantes, era el de 4.460 habitantes.

Tercero

Pero es que, precisamente, la doctrina de este Tribunal respecto de dicha norma no es la que, en concreto, en la Sentencia se cita, no sólo porque ninguna de las invocadas por ésta es de aplicación al caso -la primera se refiere a una localidad en que aunque la población no llegaba a 1.000 habitantes siquiera, no existía ninguna oficina de farmacia; la segunda, porque lo que daba a entender es que, para computar los 8.000 exigibles para la apertura de una segunda, podían computarse los habitantes de hecho; la tercera, porque se contraía a un supuesto de la excepción 3.1b) y, la cuarta, porque la justificación que da a la aplicación de los principios citados no 2.622 pueden legitimar la que se haga de una norma de carácter prohibitivo-, sino, sobre todo, porque aquélla es la ya consolidada que, por el contrario, invoca el apelante que, además de las que en su escrito de alegaciones cita, resulta de otras, como las de 26 de mayo y 18 de julio de 1988, 30 de mayo de 1989, 7 de junio de 1991 y 5 de febrero de 1990, esta última recordando la de 1 de junio de 1987, por la que se denegó una solicitud de apertura de oficina de farmacia en una población de 4.419 habitantes, existiendo una sola, y la de 23 de noviembre del mismo año, que se contraía al caso de que el número de farmacias existentes era el de cuatro para una población de 16.188, con base en que, al ampararse la solicitud en la norma de excepción prevista en el art. 3, apartado 1.a) del Real Decreto citado, no cumple las exigencias o requisitos exigidos para la viabilidad de una tal solicitud, hasta el punto que pudo la instancia ser rechazada ad limine.

Cuarto

No es válido, pues, tratar de justificar que el simple exceso de 4.000 habitantes, cualquiera que el mismo sea, pero sin alcanzar a otro mínimo de 8.000, dé lugar a la apertura de una segunda farmacia, con el efecto actual de acceder a lo que la solicitante de aquélla pretendía, ni válido es tampoco -por absurdo en su simple planteamiento- la alegación de la misma, en su posición de apelada, consistenteen que, de la literalidad de la norma por la que propugna el apelante, se llegaría a la imposibilidad legal de autorizar ni siquiera una oficina de farmacia en la que el número de aquéllos no llegara a 4.000, porque en tal caso sí que, por una elemental lógica, por la obligación de atender a las necesidades sanitarias de todo ciudadano que la Constitución Española garantiza, y por la regla de interpretación resultante del inciso final del art. 3.1 del Código Civil, hay que aplicar esos principios a que la Sentencia recurrida se refiere y el criterio finalista, tantas veces también aplicado por esta Sala, ya que, en definitiva, no habría más medios de encontrar la proporcionalidad entre la oferta del servicio farmacéutico y las necesidades y legítimos derechos de quienes lo precisan y demandan, y es todo ello lo que conlleva a entender, con la resolución del Colegio Provincial de Farmacéuticos de Teruel, que la pretensión que se le formulaba no podía ser atendida «por no ajustarse a lo dispuesto en el citado Real Decreto 909/1978 , de 14 de abril, en su art.

3.1», deviniendo de ello procedente la estimación de este recurso y la revocación de la Sentencia apelada, confirmatoria de lo resuelto, en contrario, por el Consejo General ahora recurrido.

Quinto

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo , debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los Autos de que aquél dimana, y con consiguiente anulación, por no ser conforme a Derecho, del acuerdo de la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, de 12 de septiembre de .1988, mantenemos, por el contrario, por su adecuación jurídica el del Colegio Provincial de Farmacéuticos de Teruel de 4 de mayo del mismo año que denegó a doña Flora autorización para la apertura de una oficina de farmacia en la localidad de Calamocha, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Reyes Monterreal , Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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