STS, 25 de Septiembre de 1991

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1991:4837
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.707.-Sentencia de 25 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Extranjeros. Expulsión del territorio nacional. Sentencias contradictorias. Incongruencia.

Recurso improcedente.

NORMAS APLICADAS: Art. 53.2 de la Constitución Española. Art. 8.1 de la Ley 62/1978. Art. 1.6 del Código Civil. Arts. 82.c) y 102 de la Ley Jurisdiccional. Art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de diciembre de 1989, 2 de febrero de 1987,28 de abril de 1987, 9 de febrero, 10 de junio y 3 de diciembre de 1987; 8 de marzo de 1983, 2 de febrero de 1987, 3 de diciembre de 1987 y 10 de abril de 1991.

DOCTRINA: En base de la naturaleza jurídica que cabe atribuir a la pretensión de revisión su enjuiciamiento ha de inspirarse en un criterio estricto de aplicación, además de ceñirse en cuanto a su fundamento a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley.

El principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de sucesivas reproducciones de solicitudes o pretensiones ya resueltas.

El recurso de revisión no es el cauce procesal adecuado -no se trata de una nueva instancia- para replantear los temas decididos por la Sentencia firme recurrida.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión núm. 145/1991 que pende ante esta Sala Especial, promovido por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de don Sebastián , y bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia firme dictada por la Sección Novena de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 14 de diciembre de 1989 , en autos de apelación núm. 1613/1989, sobre expulsión del territorio nacional; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Gobierno Civil de Alicante desestimó presuntamente por silencio administrativo la petición formulada por don Sebastián en fecha 23 de noviembre de 1988, en solicitud de que se dejara sin efecto el plazo de tres años que aún faltaban por transcurrir, de los cinco años que comprendía la orden de expulsión del territorio nacional dictada contra el mismo por dicho Gobierno Civil el 6 de noviembre de 1986, en el expediente núm. 161/1986-E, de la Sección de Derechos Ciudadanos-Negociado de Extranjeros, contra el mencionado subdito argentino, permitiendo así su vuelta a España por entender que no fue ajustada a Derecho dicha orden de expulsión, que anteriormente ya fue recurrida por vía contencioso-administrativa en la que recayó Sentencia desestimando la pretensión por haberse formulado extemporáneamente, y cuyaSentencia no fue recurrida.

Segundo

Contra dicha desestimación presunta don Sebastián , a través de su representación, interpuso recurso contencioso-administrativo por el trámite especial previsto en la Ley 62/1978 , ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el que previos los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia de fecha 9 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de don Sebastián contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, de la petición dirigida al Gobierno Civil de Alicante, en fecha 23 de noviembre de 1988, en solicitud de que se dejara sin efecto el plazo restante por cumplir de la orden de expulsión del territorio nacional decretada anteriormente, situación que fue resuelta en Sentencia de esta misma Sala, que no fue recurrida; todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sección Novena de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el que se dictó Sentencia, de fecha 14 de diciembre de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Peiró Guinot y mantenido por la Procuradora señora Crespo Núñez en nombre y representación de don Sebastián , contra la Sentencia de 9 de mayo de 1989 dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , Sentencia que confirmamos íntegramente. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.»

Cuarto

Notificada a las partes la anterior Sentencia, comparece ante esta Sala Especial de Revisión la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de don Sebastián , mediante escrito de demanda de fecha 14 de marzo de 1990, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sección Novena de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1989 , alegando como motivo de revisión el art. 102.1, apartados b) y g), de la Ley de esta Jurisdicción y suplicando se dicte Sentencia revocando la recurrida.

Quinto

Aportados los autos de apelación núm. 1613/1989, pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual estima no se justifica la constitución del depósito ordenado en el art. 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e interesa se aporten a los autos de los del recurso núm. 1781/1988 que se siguieron en la Audiencia Territorial de Valencia. Cumplido el requerimiento y el trámite emite informe favorable a la admisión a trámite del recurso.

Sexto

Tras dicho informe el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contestó a la demanda por escrito de 3 de octubre de 1990 en el que suplica se falle confirmando la Sentencia recurrida. Dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, contestó por escrito de 6 de noviembre de 1990, solicitando se dicte Sentencia declarando que no ha lugar a la revisión de la Sentencia recurrida.

Séptimo

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte recurrente, fue denegado por Auto de la Sala de fecha 5 de abril de 1991, señalándose para el acto de la votación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 1991, fecha en que tuvo lugar el acto. En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión de revisión se ampara en las causas b) y g) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción al entender existir contradicción entre la Sentencia impugnada (la dictada por la Sección Novena de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1989, resolutoria de la apelación 1613/1989) y las Sentencias núm. 383/1986 (Sala Primera) y núm. 71/1985 de la Sala Segunda de la Audiencia de Valencia ; así como incongruencia por no existir análisis o resolución sobre el fondo y no poder justificarse por la denominada doctrina de la seguridad nacional, etc. En razón de tal planteamiento debe dejarse constancia, desde el principio, que la Sentencia impugnada en revisión fue dictada en el recurso de apelación núm. 1513/1989 (DF) deducido por el actor frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia de 9 de mayo de 1989 . La parte dispositiva de esta Sentencia declara inadmisible el recurso interpuesto por el actor señor Sebastián contra la desestimación presunta de la petición dirigida al Gobierno Civil de Alicante de 23 de noviembre de 1988, en solicitud de que se dejara sin efecto el plazo restante por cumplir de la orden de expulsión del territorio nacional decretada anteriormente, situación que fue resuelta en Sentencia anterior de la misma Sala y no recurrida. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1989 desestima el recurso y confirma íntegramente la Sentencia de Valencia de 9 de mayo de 1989 . En el fundamento segundo de la Sentencia de apelación (objeto de la revisión) se resalta que a pesar de las argumentaciones del actor queda intacta la afirmación hecha en elfundamento tercero de la Sentencia 827/1988, de 9 de septiembre, de que la última resolución administrativa fue notificada el 31 de enero de 1987 y el recurso contra la misma deducido el 17 de abril siguiente, juego de fechas que justifica la declaración de inadmisibilidad. El actor, mediante nueva argumentación, pretende apoyarse en la persistencia de los efectos de la expulsión para mostrar que fue injusta y puede replantear en toda su extensión la temática discutida, tal como hace con su solicitud de 3 de junio de 1988. El fundamento tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1989 deja claro que las razones que con mayor o menor claridad se esbozan en la instancia y en la apelación, darían lugar a que la situación creada por una resolución tuviera que considerarse impugnable separadamente del acto que la originó a voluntad del interesado en tanto subsistieran sus efectos. Esta impugnabilidad de duración indefinida por la vía preferente y sumaria señalada en el art. 53.2 de la Constitución Española no se ajusta ni a la letra ni al espíritu de los arts. 8.1 y preceptos concordantes de la Ley 62/1978. La denegación presunta que aquí se impugna no supone una nueva decisión, sino que únicamente puede significar el estar a lo decidido anteriormente sobre el mismo caso.

Segundo

No está de más reiterar aquí la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 2 de febrero de 1987 y 28 de abril de 1987, etc.) que en base de la naturaleza jurídica que cabe atribuir a la pretensión de revisión su enjuiciamiento ha de inspirarse en un criterio estricto de aplicación, además de ceñirse en cuanto a su fundamento a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. En este supuesto la pretensión se apoya en la causa 1.b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, y es sabido que la norma no se limita a establecer la procedencia del recurso cuando las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado Sentencias contrarias entre sí o con Sentencias del Tribunal Supremo, sino que añade «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llegase a pronunciamientos distintos». Y al tratar de ver si en este supuesto se dan los requisitos exigidos los elementos o instrumentos probatorios disponibles (el actor no acompaña los testimonios de las Sentencias que cita como antecedentes o enfrentadas de la Audiencia de Valencia, ni siquiera en copia simple) dada su notoria insuficiencia impiden el obligado análisis del carácter y contenido de las Sentencias enfrentadas para poder pronunciarse sobre las identidades o requisitos que la Ley exige para la viabilidad del recurso. Por otra parte no puede silenciarse que la Sentencia impugnada es la dictada por el Tribunal Supremo el 14 de diciembre de 1989 y se limita a confirmar la apelada por entender conforme a Derecho -en base de una amplia argumentación- la declaración de inadmisibilidad del recurso contenida en la Sentencia de la Sala de Valencia de 9 de mayo del mismo año. Frente a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo no puede oponerse como contradictoria la que se dice contenida en las Sentencias citadas como enfrentadas dictadas por la Audiencia Territorial de Valencia núm. 383/1963 de la Sala Primera y núm. 71/1985 de la Sala Segunda , ya que al Tribunal Supremo viene encomendada la función del control de la legalidad a través del recurso de apelación y solo al Alto Tribunal se le atribuye ( art. 1.6 del Código Civil ) la creación de jurisprudencia. En este supuesto además la tesis mantenida por la Sentencia objeto de revisión es que la declaración de inadmisibilidad que la Sentencia apelada contenía era jurídicamente correcta en cuanto estaba acreditado que la cuestión resuelta por la Sentencia había sido objeto de Sentencia firme núm. 827 de 8 de septiembre de 1988 (recurso 534/1988). Y al ser el acto impugnado reproducido de otro anterior que el recurrente consintió al no recurrir la Sentencia referida, ha de estimarse mera reiteración del procedente con estimación de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.c) de la Ley de la Jurisdicción . El principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de sucesivas reproducciones de solicitudes o pretensiones ya resueltas. El deseo de que la situación creada por una resolución tuviera la posibilidad de impugnación separada del acto que la originó a voluntad del interesado en tanto subsistieran sus efectos, supondría una novación original del sistema con efectos negativos al principio de la seguridad jurídica tal como resalta la Sentencia en el fundamento tercero. Aparte de no darse -así se vislumbra de las consideraciones generales que se aducen- identidad en las circunstancias determinantes de las soluciones no coincidentes, sin que pueda decirse que exista disparidad en la fundamentación, ya que en unos casos el principio pro actione lo que se propone es dar lugar a la admisibilidad del recurso cuando así lo permite la subsanabilidad del defecto o falta en base de una interpretación flexible tendente a garantizar lo más posible el ejercicio de un derecho fundamental. Aquí, por el contrario, la inadmisión se basa en la improcedencia de la reproducción de la cuestión fenecida por Sentencia firme. Aparte de como dijimos antes, carecemos de datos para efectuar la confrontación entre la Sentencia impugnada y las citadas como antecedentes, carentes además de rango para oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo.

Tercero

El motivo de incongruencia ( 1.g., art. 102 de la Ley de la Jurisdicción ) merece la calificación de simple alegación de parte, puesto que si bien se formula no se desarrolla o fundamenta, dado que como es sabido este motivo solo ampara las situaciones procesales en las que las Sentencias firmes no resuelvan algunas de las cuestiones planteadas o simplemente Sentencias afectadas por un defecto en el fallo (incongruencia defectiva) por dejar sin resolver alguno de los temas debatidos. Pero esta objeción deja de ser tal al encontrarnos ante un supuesto en que la Sentencia impugnada resuelva, desestimando la demanda y confirmando íntegramente la Sentencia apelada por entender que la causa de inadmisibilidadque ampara el fallo está plenamente ajustada al ordenamiento; y por ello, dentro de la lógica jurídica, nada se deja sin resolver en el supuesto enjuiciado y no ser el recurso de revisión el cauce procesal adecuado -no se trata de una nueva instancia- para replantear los temas decididos por la Sentencia firme recurrida (Sentencias de 9 de febrero, 10 de junio y 3 de diciembre de 1987, etc.).

Cuarto

La demanda alega también la vulneración de los arts. 14, 19, 24, 9.°, apartados 1, 3, y 35 de la Constitución Española , más como se ha dicho antes, se trata propiamente de una alegación de parte que no se argumenta en forma, ya que para empezar la implícita infracción del principio de igualdad que se aduce en la aplicación de la Ley por la Sentencia recurrida, no se ha molestado siquiera en aportar las Sentencias que en supuestos idénticos hubiesen ofrecido soluciones diferentes; ello unido a que las citadas -cuyo contenido ignora el Tribunal- pertenecen a un órgano jurisdiccional subordinado jurisdiccionalmente al Tribunal Supremo, no pudiendo su doctrina, en caso de existir, oponerse a la que dicte el Tribunal Supremo en el ejercicio de su función jurisdiccional suprema. Por otra parte, la Sentencia impugnada en revisión ofrece una solución razonable, en cuanto que la inadmisión que declara se ampara en causa legal, por lo que mal puede hablarse de infracción del derecho a la plena garantía jurisdiccional. Lo mismo puede decirse de la alegación conjunta de «mantenimiento de la vulneración de los arts. 19, 9.1, 9.3, 13 y 35 de la Constitución Española », en cuanto que tal epígrafe no se desarrolla y faltan no sólo argumentos jurídicos sino también cualquier referencia a datos o situaciones de hecho que justificasen, al menos aparentemente, tal planteamiento.

Quinto

Al declararse improcedente el recurso de revisión procede, por imperativo del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el párrafo 2° del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, decretar la condena en costas de la parte actora, así como a la pérdida del depósito, tal como ha declarado la jurisprudencia con reiteración (Sentencias de 8 de marzo de 1983, 2 de febrero de 1987, 3 de diciembre de 1987, 10 de abril de 1991, etc.).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión núm. 145/1991, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de don Sebastián , contra la Sentencia firme dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Novena), de 14 de diciembre de 1989 (apelación 1613/1989), por no ser la revisión entablada procedente en Derecho. Condenando expresamente al demandante al pago de las costas y pérdida del depósito.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Paulino Martín Martín, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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