STS, 12 de Septiembre de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1991:4535
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.571.-Sentencia del 12 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Relación funcionarial. Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Art. 29.3.a) de la Ley 30/1984. Art. 140 del Real Decreto Legislativo 781/1986. Arts. 83.3 y 131 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Constituirá desviación de poder el ejercicio de las potestades administrativas para fines

distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Por consecuencia, siendo la desviación de

poder toda actividad administrativa que se aparta del fin concreto que le señala la norma habilitante

de la potestad correspondiente el análisis de este vicio, exige prestar atención a la causa del acto

administrativo dictado. Y solo cuando se haya comprobado que las motivaciones del acto fueron

contrarias al interés público de suerte que se produjeron resultados distintos y en abierta

contradicción con el fin determinado por las normas, podría afirmarse que se ha evidenciado la

voluntad expresa de la Ley, en tal caso, el acto o los actos adolecerían del vicio alegado, que es

vicio determinante de anulabilidad.

En la villa de Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 2526/1989, interpuesto por don Rogelio , representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso núm. 477/1985 . La parte apelada, Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria, fue emplazada para ante esta Sala con fecha 9 de diciembre de 1989. Dicha parte no se ha personado a los efectos de esta apelación.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Rogelio desempeñó el cargo de administrador-depositario de la Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria, hasta el día 1 de septiembre de 1984, en que tomó posesión del cargo de Secretario del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), al haber ingresado en el Cuerpo de Secretarios de la Primera Categoría, tras superar el cursillo selectivo al efecto celebrado.Segundo: Don Rogelio , mediante escrito de fecha 22 de agosto de 1984, puso en conocimiento de la Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria que por haber sido nombrado Secretario en propiedad de Primera Categoría de la Administración Local de Torrejón de Ardoz (Madrid), de cuyo cargo iba a tomar posesión próximamente; por ello solicitó que se le declare en situación de supernumerario, al amparo del art. 41.2 del Texto Articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre , en su puesto de administrador-depositario de aquella Mancomunidad.

Tercero

Don Rogelio , mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 1984, dirigido al Presidente de la Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria, participó haber tomado posesión como Secretario de Administración Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), a los efectos pertinentes respecto de su situación administrativa como administrador- depositario de dicha Mancomunidad.

Cuarto

Don Rogelio , mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 1984, diciendo ser «técnico de Administración Local en situación de supernumerario, administrador- depositario de la Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria», solicitó del presidente de dicha Mancomunidad que se le expidiera certificación del tiempo prestado como técnico de Administración Local en dicha Mancomunidad. Dicha petición fue reproducida mediante escrito de fecha 4 de enero de 1985, pero especificando que el tiempo servido es el siguiente: tres años, cinco meses y tres días, en servicio activo. Consta en el expediente administrativo una certificación, de fecha 31 de enero de 1985, según la cual el total de servicios prestados por don Rogelio en el cargo de administrador de dicha Mancomunidad es el siguiente: tres años, cinco meses y tres días. Dicha certificación fue remitida al interesado.

Quinto

La Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria, a través de su Comisión Permanente, en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 1984, aprobó entre otros el siguiente acuerdo: No acceder a la situación de supernumerario que solicita don Rogelio .

Sexto

Don Rogelio , mediante escrito de fecha 4 de enero de 1985, denominándose «técnico de Administración General de la Administración Local, administrador- depositario agente ejecutivo de la Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria», solicitó de dicha Mancomunidad, de nuevo, que se le declare en situación de supernumerario en dicho cargo.

Séptimo

La Comisión Permanente de la Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria, en su sesión ordinaria del día 31 de octubre de 1985, acordó que «no procede acceder a la petición de. dicho solicitante de que sea declarado en situación de supernumerario a partir del día 1 de septiembre de 1984, fecha de su toma de posesión como Secretario del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), por haber desaparecido su posibilidad, la haberla suprimido de modo expreso la Ley 30/1984, de 2 de agosto ("Boletín Oficial del Estado" del día 3), art. 29.1, y no haber solicitado el peticionario alternativamente el paso a otra situación, por lo que no puede resolverse aquéllo que no ha sido solicitado».

Octavo

Don Rogelio , mediante escrito al que pone fecha de 29 de abril de 1984, presentado en la Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria el día 7 de mayo de 1985, interpone recurso de reposición contra los acuerdos que le denegaron la situación de supernumerario.

Noveno

Don Rogelio , mediante escrito de fecha 8 de abril de 1985, dirigido al Presidente de la Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria, manifiesta que interpone recurso previo de reposición contra el acuerdo publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia» de 13 de marzo de 1985 sobre acuerdo de «amortización de la plaza de administrador-depositario». La Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria, mediante acuerdo de fecha 31 de octubre de 1985, resolvió lo siguiente: «2. Acordar que el señor Rogelio , don Rogelio , carece de legitimación para ser parte en el expediente instruido para clasificación de la Secretaría de esta Mancomunidad, por carecer de cualquier circunstancia que justificase su interés, a tenor de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo , recurso que debería haber interpuesto contra la autoridad del Ministerio de Administración Territorial, que ha decidido la creación de la plaza, el Director General de Administración Local, según resolución aparecida en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 149 de 22 de junio, estando por tanto dicho expediente en el Ministerio y Dirección General indicados, de quien deberán interesarse.»

Décimo

Son Rogelio , mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 1985, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los siguientes acuerdos de la Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria: 1.° Contra los acuerdos de la Mancomunidad que le denegaron el pase a la situación de supernumerario expresamente, y contra la denegación por silencio del recurso de reposición interpuesto. 2°Contra los actos de la Mancomunidad sobre certificación de servicios, y contra la denegación por silencio del recurso de reposición interpuesto. 3.° Contra el acuerdo de 27 de diciembre de 1984, sobre amortización de la plaza de administrador- depositario, y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Ad-ministrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó Sentencia con fecha 28 de noviembre de 1989 que contiene el siguiente fallo: «Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rogelio contra los acuerdos de la Comisión Permanente de la Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria, de 25 de agosto y 29 de septiembre de 1984, que figuran en el encabezamiento de esta Sentencia; contra los actos que dicha Mancomunidad sobre certificación de servicios expedidos por la misma; contra el acuerdo de 27 de diciembre de 1984 de amortización de la plaza de administrador-depositario y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de reposición formulados contra los acuerdos mencionados y, en consecuencia, declarar que todos los acuerdos y actos expresados son conformes a Derecho y, en concreto, que no procede el reconocimiento al actor de la situación de supernumerario y que en la certificación de servicios prestados será válida en los términos reconocidos por la Mancomunidad y ser ajustada a Derecho la amortización de la plaza de administrador-depositario de aquélla.»

Undécimo

Contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación don Rogelio , quien formuló las alegaciones que convino a su derecho.

Duodécimo

En este recurso de apelación han observado las prescripciones legales. La deliberación y fallo tuvo lugar el día 10 de septiembre de 1991.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante todo es necesario expresar, en síntesis, la posición de la parte apelante. Las alegaciones de don Rogelio frente a la Sentencia apelada descansan en el siguiente argumento: Que la Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria, al dictar los actos que fueron impugnados, incurrió en el vicio de desviación de poder. Funda el apelante su alegato, frente a la Sentencia, en que, por una parte, al no habérsele declarado en situación de supernumerario en su anterior cargo de administrador-depositario de dicha Mancomunidad, se le ha negado su relación funcionarial con la Administración demandada; y en que, por otra parte, la supresión de la plaza de administrador de la Mancomunidad, va en contra del interés público. Por ello, el apelante solicita la revocación de la Sentencia dictada y se dicte otra por la que, en su condición de funcionario, se le declare en situación de excedente voluntario, respecto de la Mancomunidad dicha, y se anule el acuerdo por el que se amortizó la plaza de administrador de la Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria.

Segundo

Constituirá desviación de poder -dice el art. 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Por consecuencia, siendo la desviación de poder toda actividad administrativa que se aparta del fin concreto que le señala la norma habilitante de la potestad correspondiente al análisis de este vicio, exige prestar atención a la causa del acto administrativo dictado. Y solo cuando se hay comprobado que las motivaciones del acto fueron contrarias al interés público de suerte que se produjeran resultados distintos y en abierta contradicción con el fin determinado por las normas, podría afirmarse que se ha violentado la voluntad expresa de la Ley; en tal caso, el acto o los actos adolecerían del vicio alegado, que es vicio determinante de anulabilidad.

Tercero

En ninguno de los casos a que se refiere la presente apelación se aprecia el vicio de desviación de poder. 1.° La solicitud del hoy apelante de que se le declarara en situación de supernumerario fue rechazada por la Administración porque no existe esa situación administrativa a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la Reforma de la Función Pública. Posteriormente, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, acomodó las situaciones en que pueden hallarse los funcionarios de carrera de la Administración Local a la citada Ley de Reforma de la Función Pública ; por ello, el art. 140 del Real Decreto Legislativo citado, después de enumerar las situaciones de los funcionarios, dispone que las mismas se regularán por la normativa básica estatal y por la legislación de la función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y, supletoriamente, por la legislación de los funcionarios de la Administración del Estado, teniéndose en cuenta las peculiaridades del régimen local. La Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria, al no declarar en situación de supernumerario al hoy apelante, no incurrió en el vicio de desviación de poder ni en ningún otro; tampoco desconoció la condición de funcionario de la Administración Local del apelante, y así, a los efectosprocedentes, dicha Mancomunidad expidió la oportuna certificación de los servicios prestados por don Rogelio . 2.° La Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria no resolvió nada sobre la excedencia voluntaria del hoy apelante, porque aquélla no se solicitó. Dicha Mancomunidad se dio por enterada de la toma de posesión de don Rogelio como Secretario en propiedad del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, lo que comportaba el cese de aquél en su cargo funcionarial en la Mancomunidad. El hoy apelante pretendió que en vía jurisdiccional se declarara en situación de excedente voluntario [ art. 29.3.a) de la Ley 30/1984 ]; mas tal declaración no es posible directamente en la vía jurisdiccional, sino que ha de ser el órgano administrativo competente el que elabore el correspondiente acto administrativo, acto que sí es revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello es correcta la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León al declarar ajustado a Derecho el no reconocimiento de la situación de supernumerario, sin otro aditamento.

Cuarto

Los argumentos que la parte apelante da pretendiendo la revocación de la Sentencia apelada y la anulación del acuerdo de la Mancomunidad de fecha 27 de diciembre de 1984, sobre la amortización de la plaza de administrador-depositario, no pueden ser tenidas en cuenta, frente al razonamiento jurídico de la Sentencia apelada, que aceptamos, porque, reiteramos, tampoco en respecto a dicho acto se aprecia desviación de poder.

Quinto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Rogelio y a la confirmación de la Sentencia apelada en todas sus partes.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos para la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Rogelio contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Por lo tanto, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la Sentencia apelada. No procede hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eladio Escusol Barra, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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