STS, 31 de Julio de 1991

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1991:4458
Fecha de Resolución31 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.545.-Sentencia de 31 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan General de Ordenación Urbana. Aprobación. Suelo urbano.

DOCTRINA: La clasificación de un terreno como urbano depende del hecho físico de la urbanización

o de la consolidación de la edificación en los términos Ajados legalmente.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representado y asistido por el Letrado de la Generalidad; siendo parte apelada don Jose Antonio , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 26 de septiembre de 1989 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Berga.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Jose Antonio contra la resolución del Departament de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya de 23 de julio de 1987 que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 24 de julio de 1986, del tenor explicitado con anterioridad. Y estimando parcialmente la demanda articulada anulamos el referido acto por no ser conforme a Derecho y declaramos la procedencia de que la finca de autos sea clasificada de suelo urbano. Se desestiman las restantes pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.»

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de julio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones una resolución adoptada por la Consejería de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña que estimó en parte un recurso de alzada planteado por el recurrente contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 24 de julio de 1987 por el que se aprobó definitivamente la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Berga.Más concretamente, la impugnación judicial planteada contra la expresada resolución tiene por objeto, básicamente, anular la clasificación de suelo urbanizable programado otorgada a un solar de la propiedad del recurrente por entenderse que ia clasificación procedente es la de suelo urbano. La Sentencia apelada, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha declarado que el terreno en cuestión debe ser tenido como suelo urbano. Si bien la Sentencia referida no ha accedido a otros pedimentos del actor, como no ha sido apelada por éste sino por la Generalidad de Cataluña, el problema a resolver en la presente alzada se concreta en pronunciarse sobre la corrección jurídica de la referida declaración de la Sala de instancia en relación con el carácter de suelo urbano de la finca litigiosa.

Segundo

La Sala de instancia, para llegar a la conclusión que ha quedado indicada en el fundamento anterior, sigue la conocida doctrina jurisprudencial que pone de relieve que la clasificación de un terreno como urbano depende del hecho físico de la urbanización o de la consolidación de la edificación en los términos fijados legalmente. Con este punto de partida la Sentencia apelada declara que el terreno litigioso debe ser calificado como suelo urbano habida cuenta especialmente del contenido de una certificación del Ayuntamiento de Berga que expresa que el mencionado terreno cuenta con los servicios urbanísticos cuya concurrencia es necesaria para la clasificación de que se trata, así como el contenido del dictamen pericial emitido en los autos, que asimismo afirma la existencia de los aludidos servicios urbanísticos. Frente a la Sentencia a la que nos referimos, la Generalidad de Cataluña afirma en su escrito de alegaciones que «hay que destacar que, a pesar de las opiniones vertidas por el perito en el informe emitido en autos, las fotografías aportadas muestran que no se trata en absoluto de un terreno consolidado por la edificación, sino que, muy al contrario, allí no aparece edificio alguno. Tampoco precisa dicho dictamen el grado de implantación o suficiencia de los servicios mínimos necesarios para que pueda clasificar de urbana la finca discutida, tal como hemos visto que exige el art. 21 del Reglamento de Planeamiento ».

Tercero

Las alegaciones de la Generalidad apelante que han quedado indicadas en el fundamento anterior no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta, en primer lugar, que aparte de que las fotografías aportadas a las actuaciones, según la explicación que de las mismas se hace por el perito que ha dictaminado en la primera instancia, muestran que existe un edificio de viviendas colindante con el terreno de que se trata, en el caso presente se defiende la clasificación como urbano del terreno litigioso no en base a que se halle en una zona consolidada por la edificación, sino en la circunstancia de que el terreno cuenta con los correspondientes servicios urbanísticos; y en segundo lugar, que no negado que existan los mencionados servicios, lo que ha quedado acreditado con los elementos probatorios aportados a instancia de la parte recurrente, entre los que figura, como se ha indicado anteriormente, una certificación expedida por el Ayuntamiento interesado, a la Generalidad le correspondía probar su afirmación de la insuficiencia de los mencionados servicios, extremo éste que no ha quedado justificado en los autos, pues ninguna prueba se ha propuesto en relación con el extremo de que se trata.

Cuarto

Por lo expuesto en los fundamentos precedentes es visto que hay que dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cataluña contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Ramos Iturralde, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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