STS, 31 de Julio de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:4451
Fecha de Resolución31 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.547.-Sentencia de 31 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Art. 27 de la Ley del Suelo. Art. 122 del Reglamento de Planeamiento. Art. 84 del Real Decreto-ley 16/1981. Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Si bien del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en su art. 27, y del art. 122 del Reglamento de Planeamiento efectivamente se deduce que la prohibición que nos ocupa

únicamente opera en los supuestos de suspensión facultativa o cautelar, no puede prescindirse de

la circunstancia de que estos preceptos fueron afectados por el Real Decreto-ley 16/1981, en cuyo art. 8.4 con total claridad se expresa que, extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera

de los supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cinco años.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, con la representación del Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte apelada el Colegio «Santa María del Valle, S. A.», representado por el Procurador don Luis Pozas Granero, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 14 de julio de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en recurso sobre licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 876/1988, promovido por el Colegio «Santa María del Valle, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sobre licencia de obras.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó Sentencia, con fecha 14 de julio de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos, con el alcance que se infiere de esta resolución, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del colegio "Santa María del Valle, S. A.", contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de junio de 1988 , confirmado en reposición el 21 de septiembre siguiente, por el que se acuerda que, aprobado inicialmente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, se dispuso la suspensión del otorgamiento de la licencia de ampliación del inmueble solicitada por la actora el 18 de marzo de 1988, al quedar incluido el edificio sito enel núm. 9 de la calle Maestro Ripoll en el catálogo de los protegidos, con nivel de protección uno; debemos anular y anulamos dichos actos, declarando el derecho de la entidad recurrente a que se tramite la licencia instada con arreglo a la normativa urbanística vigente en la fecha de presentación de la solicitud, según la cual se le concederá o denegará en su caso. Sin costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° En el presente recurso jurisdiccional se impugna, por la representación del colegio "Santa María del Valle,

S. A.", el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de junio de 1988 , confirmado en reposición el 21 de septiembre siguiente (folio 41), por el que se acuerda "aprobar inicialmente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, consistente en la inclusión en su catálogo de edificios protegidos de la finca situada en la calle Maestro Ripoll núm. 9, con nivel de protección uno", conforme a lo dispuesto en el art. 27.3 de la Ley de Régimen del Suelo , haciendo uso de las facultades que me están conferidas y en aplicación de lo dispuesto en el art. 121.1 del Reglamento de Planeamiento , vengo a disponer suspensión del procedimiento de otorgamiento de la licencia a que se refiere el presente expediente al hallarse afectado el inmueble por el mencionado acuerdo plenario de 26 de mayo de 1988, solicitando la actora en el suplico de la demanda la anulación de los acuerdos impugnados y que se declare su derecho a la licencia solicitada de ampliación del edificio, con arreglo a la normativa urbanística vigente en la fecha de presentación de la solicitud. 2.° De lo actuado en este proceso y del examen del expediente se desprende: a) La parte recurrente, propietaria del colegio "Santa María del Valle,

S. A.", desarrolla su actividad docente desde hace más de veinte años, ocupando el núm. 9 de la calle Maestro Ripoll, en régimen de alquiler, hasta que adquirió la propiedad en 1986. b) En junio de 1986 solicitó a la Gerencia Municipal de Urbanismo licencia de ampliación para mejorar la instalación de la guardería infantil, proyecto informado favorablemente por la Sección Técnica de Licencias en Zona de Protección Histórico-Artística. No obstante, en 19 de febrero de 1987 se denegó la licencia por ocupar la ampliación parte de un patio mancomunado nacido de un derecho real de servidumbre en el núm. 90 del paseo de la Castellana, aunque la proyectada ampliación respetaba ese patio con un rentranqueo de 3 metros (documento 4). c) No recurrida tal denegación, la propiedad optó por presentar una segunda solicitud el 12 de mayo de 1987, cuyo proyecto fue informado desfavorablemente porque debía eliminarse la ampliación proyectada en altura sobre planta primera recayente a fachada principal, denegándose la licencia por Decreto de 7 de marzo de 1988 (folios 42, 43 y 44). d¡ Rectificado adecuadamente el proyecto, fue presentado en petición de licencia por tercera vez, dando lugar al expediente núm. 520/88/5242, en el que ha recaído el Decreto que se impugna en este recurso, e) Presentada la tercera solicitud de licencia el 18 de marzo de 1988, el 24 del mismo mes (folio 18) recibió modificación de aporte de documentación, que fue cumplimentado en la misma fecha de la recepción del requerimiento (folios 24 al 29). f) El expediente es presentado varias veces a la Comisión de Control y Protección del Patrimonio, de la que es retirado sin que se justifique el motivo (folios 25 al 30). g) El 26 de mayo de 1988 (folios 33 y 34) se acuerda la aprobación inicial de la modificación del Plan General, consistente en la inclusión en su Catálogo de Edificios Protegidos de la finca situada en el núm. 9 de la calle Maestro Ripoll, con el nivel de protección uno, acuerdo que se publica en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" el 15 de junio siguiente (documento 5) y que se adopta después del transcurso del plazo de dos meses desde la petición de licencia, h) La catalogación es la más alta posible en un edificio, según la recurrente, de nulo interés y de posible construcción.» «Por su parte, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se opone a la pretensión actora basándose, en síntesis: 1) La aprobación inicial de modificación del Plan General produce la suspensión del otorgamiento de licencias, según el art. 27.3 de la Ley del Suelo , sin que, por otra parte, sea aceptable la interpretación que el recurrente da al término de los cinco años para una nueva suspensión desde la entrada en vigor del Plan General en 1985. 4° Igual suerte debe correr lo alegado por la parte actora en cuanto a que el acuerdo de aprobación inicial de modificación del Plan General no señalaba el efecto suspensivo del mismo, pues el art. 27.3 de la Ley del Suelo establece que "la aprobación inicial de un Plan o Programa o de su reforma determinará por sí sola la suspensión del otorgamiento de licencias para aquellas zonas del territorio objeto del planeamiento cuyas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente... Con la publicación del acuerdo por el que se somete a información pública el Plan aprobado inicialmente se expresarán necesariamente las zonas del territorio objeto de planeamiento afectadas por la suspensión del otorgamiento de licencias": y como quiera que el caso examinado se refiere única y exclusivamente a la finca objeto del presente litigio, el cumplimiento de esta obligación queda constata- 2.547 do. 5.° Los arts. 27.2 de la Ley del Suelo, 122 del Reglamento de Planeamiento y 8.4 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre , prohiben acordar la suspensión de licencias de edificación en el plazo de cinco años desde la finalización del plazo de una suspensión anterior por idéntica finalidad. El Ayuntamiento de Madrid aprobó inicialmente la revisión del Plan General, acordando la correspondiente suspensión de licencias en el Pleno del día 6 de abril de 1983 ("Boletín Oficial del Estado" de 24 de mayo de 1983). Esta suspensión finalizó con la aprobación definitiva del Plan General el 7 de marzo de 1985 ("Boletín Oficial del Estado" de 23 de abril de 1985 -documento 7-). A partir de la entrada en vigor del Plan General opera la prohibición de nuevas suspensiones en el plazo de cinco años por la misma finalidad, entre las que se encuentra la catalogación de la finca objeto de este pleito, puesto que la protección delpatrimonio arquitectónico era una de fas finalidades de la revisión del Plan General, existiendo por tanto y hasta que transcurra el plazo de cinco años, a contar desde el 8 de marzo de 1985, expresa prohibición legal de suspensión de licencias para la finca en cuestión, por lo que se estima en este punto la demanda, debiéndose continuar la tramitación de la licencia de acuerdo con la legislación vigente en el momento de su solicitud, que determinará o no su otorgamiento. Por otra parte, no se observa desviación de poder en la actuación municipal al no acreditarse los requisitos para ello. 6.° No se hace expresa declaración de costas, según el art. 131 de la Ley Jurisdiccional

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Excepto los apartados h) y 2) del segundo y el tercero, los de la Sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sumamente sucintas, tras exponer lo que reputa aciertos de la Sentencia de instancia, centran la impugnación de la misma en una crítica de su fundamento de derecho quinto, sosteniendo, por una parte, no haberse producido el supuesto a que se supedita la imposibilidad de acordar suspensiones del otorgamiento de licencias en el plazo de cinco años, y por otra, no ser aplicable tal prohibición a las suspensiones automáticas y sí sólo a las cautelares o facultativas. Ambas argumentaciones carecen de la virtualidad suficiente para fundamentar la pretensión de revocación de la referida Sentencia y desestimación del recurso contencioso-administrativo que ahora se actúa, razón por la que la apelación ha de ser desestimada y la Sentencia recurrida confirmada, toda vez que, en efecto, en primer lugar, lo dispuesto en el art. 1.0.5 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid , que la apelante cita y transcribe, en nada se opone a la realidad de que en el caso litigioso se hayan producido dos suspensiones del otorgamiento de licencias sin mediar cinco años entre la extinción de una y el comienzo de otra y por idéntica finalidad, ya que la revisión y adaptación del Plan tuvo como objeto la protección del patrimonio arquitectónico y la modificación actual tiene el mismo, siquiera se reduzca a un solo edificio; y en segundo término, si bien del art. 27 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y del art. 122 del Reglamento de Planeamiento efectivamente se deduce que la prohibición que nos ocupa únicamente opera en los supuestos de suspensión facultativa o cautelar, no puede prescindirse de la circunstancia de que estos preceptos fueron afectados por el Real Decreto 16/1981, de 16 de octubre, en cuyo art. 8.4 con total claridad se expresa que extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos -refiriéndose sin duda alguna a las suspensiones facultativas o cautelar y a la automática- no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cinco años por idéntica finalidad.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra la Sentencia dictada el 14 de julio de 1989 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en los autos núm. 876/1988 , y en consecuencia confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Barrio Iglesias, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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