STS, 12 de Septiembre de 1991

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1991:4529
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.573.-Sentencia de 12 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia negativa.

MATERIA: Competencia Tribunales Superiores de Justicia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 66, 74 y disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 57.2,33 y 53 de la Ley 38/1988. Arts. 108 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de enero, 7 de marzo y 17 de julio de 1991.

DOCTRINA: Con la publicación de la Ley 38/1988 son de inmediata aplicación los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las competencias tanto de la Sala de la Audiencia Nacional como de los Tribunales Superiores de Justicia de manera que las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia han asumido las competencias atribuidas por el art. 74 de la Ley Orgánica y además, hasta tanto no funcionen los Juzgados de lo Contencioso, las que a estos pudieran corresponder.

En la villa de Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 1479/1990 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador señor Santamaría Zapata en representación de «Aceites y Proteínas S. A.», contra resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de septiembre de 1989; habiendo sido parte recurrida la Administración representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Santamaría Zapata, en representación de «Aceites y Proteínas, S. A.», interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de septiembre de 1989, ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional y admitido, por providencia de dicha Sala se acuerda dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez días sobre competencia para conocer del asunto.

Segundo

Por dicha Sala se dicta Auto de fecha 22 de febrero de 1990 en el que se acuerda: Declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tercero

Recibidas las actuaciones en la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por proveído de 30 de abril de 1990 se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término común de cinco días sobre cuestión de competencia negativa, dictándose Auto por dicha Sala en el que se acuerda elevar consulta al Tribunal Supremo (Sala Tercera) sobre la incompetencia de ese Tribunal y posible competencia de la Audiencia Nacional.Cuarto: Se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 1991, previa notificación a las partes.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se difiere a decisión de este Tribunal la competencia negativa surgida entre las Salas de la Jurisdicción en la Audiencia Nacional y en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que por Autos dictados con fechas 22 de febrero y 11 de julio de 1990, respectivamente, entendieron que carecían de competencia objetiva para conocer del recurso y se la atribuyeron recíprocamente al otro órgano jurisdiccional. La cuestión estriba, pues, en determinar a qué órgano jurisdiccional viene atribuida la controversia, dado que el acto originario emana de órgano central o con competencia en todo el territorio nacional, cual es el Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios, y es confirmado en vía de alzada por acto del Ministro. Ha de añadirse que el marco legal en que ha de dilucidarse la competencia negativa es el de la Ley de Planta y Demarcación Judicial, Ley 38/1988 , puesto que el recurso contencioso-administrativo cuya interposición ha dado lugar a esta «competencia» fue iniciado el 20 de diciembre de 1989, bajo la plena vigencia de referida Ley.

.Segundo: La cuestión está ya resuelta por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en varias Sentencias, entre las que pueden citarse la de 23 de enero de 1991 de la Sección Cuarta y las de 7 de marzo y 17 de julio de 1991, Sección Sexta, en el sentido de atribuir la disputada competencia al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, bajo la premisa de que «cumplidas las previsiones de la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica (del Poder Judicial ) mediante la entrada en vigor de la Ley 38/1988 , queda alzado el obstáculo que dicha transitoria alzaba para la directa aplicación del sistema de competencias regulado en la Ley Orgánica», de cuya premisa parte para sentar dos conclusiones que han de ser aquí reiteradas, a saber: 1.° Que «con la publicación de la Ley 38/1988 son de inmediata aplicación los preceptos de la Ley Orgánica que regulan las competencias tanto de la Sala de la Audiencia Nacional como la de los Tribunales Superiores de Justicia; así se deduce de la aplicación de los arts. 2.574 2°, 33 y 53 de la Ley 38/1988 , de manera que las Salas de esta jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia han asumido las competencias atribuidas por el art. 74 de la Ley Orgánica y, además, hasta tanto no funcionen los Juzgados de lo Contencioso, las que a éstos puedan corresponder»; y 2.° Que «la obligada y directa aplicación del art. 66 de la Ley Orgánica desposee a la Sala de la Audiencia Nacional de competencia para entender de este caso, como de su inciso final se deduce, sin que quepa entender que conserva competencias atribuidas por el Real Decreto de su creación».

Tercero

Que por las anteriores consideraciones ha de entenderse que en el presente caso, y a tenor de los citados arts. 66 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como se resolvió en las Sentencias anteriormente citadas; sin que, a tenor de los arts. 108 y 110 de la supletoriamente aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil proceda hacer pronunciamiento de temeridad a efectos de costas, que deben, por ello, entenderse impuestas de oficio.

Vistos los preceptos legales antes citadas y cuanto son de general aplicación al caso,

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Nacional y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del recurso interpuesto por «Aceites y Proteínas, S. A.» (Aceprosa) y otros, a que estos autos se refieren, debemos declarar competente para conocer de dicho recurso a la Sección correspondiente de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se devolverán las actuaciones tramitadas, para que se siga sustanciando ante dicho órgano jurisdiccional el mencionado recurso. Declaramos de oficio las costas devengadas en este incidente de competencia negativa. Remítase testimonio de esta Sentencia a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don PabloGarcía Manzano, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Diego Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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