STS, 29 de Julio de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1991:4432
Fecha de Resolución29 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.535.-Sentencia de 29 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción. Apelabilidad. Reglamentación.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.2.b) de la Ley Jurisdiccional. Art. 210 del Decreto 1506/1967. Art. 25 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de febrero de 1989 y 16 de octubre de 1990.

Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 .

DOCTRINA: Someter la calificación de las faltas o conductas sancionables como leves, graves o

muy graves a la apreciación por los órganos colegiales que, en su caso, ha de ser revisada por los

órganos judiciales competentes, no equivale a inseguridad jurídica en las relaciones de sujeción

especial, siempre que se ofrezcan criterios racionales que permitan la graduación entre infracciones

y conductas sancionables en términos previsibles.

En la villa de Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2921/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de don Rosendo , contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 1986, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (antigua Sala Segunda ), en el pleito seguido ante la misma con el núm. 1208/1983, sobre sanción. Siendo parte apelada la Junta Sindical del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona, representada en esta instancia por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso. 2.° No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este juicio.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de don Rosendo se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador señor Corujo, que lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia revocando la de instancia.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite al Abogado del Estado, por éste se presentó escrito en el que se alegó cuanto consideró pertinente al caso debatido y suplicó a la Sala dicte Sentencia declarando la inapelabilidad de la de instancia o, en su defecto, se desestime el recurso de apelación interpuesto contra la misma, con imposición de las costas al recurrente. Evacuado dicho trámite por el Procurador señor Vázquez Guillen, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de julio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo confirmado por la Sentencia apelada es una resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Rosendo , agente de Cambio y Bolsa del Colegio de Barcelona, contra el acuerdo de la Junta Sindical de 15 de junio de 1983 por el que se le imponía la sanción de suspensión temporal en el ejercicio de su profesión por veintiún días al haber incurrido en la falta grave consistente en que a partir del día 2 de marzo, y a lo largo del mes de abril de 1983, el recurrente había intervenido y asentado en sus libros de registro diversas operaciones mercantiles de entidades sujetas a turno de reparto, conforme a las decisiones de la Junta de 2 y 9 de marzo, incumpliéndolas por inobservancia. El Abogado del Estado se opone a que sea admitida la apelación por versar el recurso sobre una cuestión personal la sanción impuesta a un funcionario público por el órgano competente para ello - art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción -. Dos razones nos obligan a rechazar dicha objeción formal. En primer lugar, porque el respeto a la unidad del criterio jurisprudencial nos obliga a tener en cuenta que ante una situación análoga a la del recurrente, como es la de un corredor de Comercio también sancionado por la Junta Colegial, la postura de este Tribunal Supremo ha sido bien reciente, en Sentencia de 16 de octubre de 1990 , la de considerar que el asunto era apelable. En segundo lugar, porque en todo caso el recurso pertenece a la categoría de los indirectos, regulados en el apartado 2.b) del artículo citado, ya que en la demanda se invocó la nulidad radical del art. 210 del Reglamento de Bolsas de Comercio aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio , por entender que es contrario al principio de legalidad de las sanciones administrativas proclamado en el art. 25 de la Constitución , por el doble motivo de no estar en aquél debidamente tipificadas las infracciones y porque además su rango formal sería insuficiente para tipificarlas. Es de señalar, también, que el otro motivo en que el apelante ha fundado su recurso, consistente en denunciar la ilegalidad de los acuerdos de la Junta Sindical desobedecidas, ha quedado sin soporte alguno una vez que este Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de febrero de 1989 , ha confirmado la de la Audiencia Territorial de Barcelona que los había declarado ajustados a Derecho.

Segundo

Reducido, por consiguiente, nuestro examen a los argumentos que atacan la constitucionalidad de la norma reglamentaria aplicada, debemos rechazar el que se refiere a la insuficiencia de su rango formal para contener una disposición sancionadora, porque a pesar de que esta conclusión sería aceptable si se hubiera promulgado con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, sin embargo al ser anterior a la misma es preciso que le apliquemos la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no se puede exigir la reserva de Ley de manera retroactiva para considerar nulas e inaplicables disposiciones reglamentarias respecto de las cuales esa exigencia formal no existía antes de la Constitución (Sentencia de 21 de diciembre de 1989). Por lo que se refiere a que la infracción no se halle debidamente tipificada desde el punto de vista material, tratándose de una relación de sujeción especial como la que liga al sancionado con el Colegio, no nos ofrece duda que con arreglo a las tesis que se exponen en la Sentencia citada, la previsión contenida en el art. 210 de sancionar la inobservancia de los acuerdos de la Junta es bastante para considerar que existe una suficiente previsión normativa de la conducta que se califica de infractora. Mayores dudas podría plantear la suficiencia del texto reglamentario en orden a la graduación de la sanción a imponer en cada caso concreto. Sin perjuicio de hacernos eco de la recomendación de una mayor precisión de lege ferenda que hace el Tribunal Constitucional, sin embargo tendremos en cuenta su criterio actual de que someter la calificación de las faltas o conductas sancionables como leves, graves o muy graves a la apreciación por los órganos colegiales, que en su caso ha de ser revisada por los órganos judiciales competentes, no equivale a inseguridad jurídica en las relaciones desujeción especial, siempre que se ofrezcan criterios razonables que permitan la graduación entre infracciones y conductas sancionables en términos previsibles. Conforme a lo dicho, entendemos que tanto en la resolución administrativa como en la Sentencia apelada se dan razones suficientes para acreditar que es razonable que se califique de grave la conducta del señor Rosendo , en cuanto se manifestó en un abierto y frontal incumplimiento del acuerdo de la Junta que sometía a turno de reparto determinadas operaciones mercantiles, a partir de cuya calificación la potestad legal del Colegio de imponerle la suspensión temporal de veintiún días resulta del texto del párrafo segundo del mencionado art. 210.

Tercero

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Rosendo contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (antigua Sala Segunda) de 15 de octubre de 1986, dictada en el recurso 1460/1985 . Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón Trillo Torres, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.-José Luis Buitrón de Vega.-Rubricado.

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