STS, 26 de Julio de 1991

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1991:4423
Fecha de Resolución26 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.531.-Sentencia de 26 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia negativa.

MATERIA: Sanción. Competencia de los Tribunales Superiores de Justicia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 66 y 74 y disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 2,33, 53 y 57 de la Ley 38/1988 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de enero, 7 de marzo y 10 de abril de 1991.

DOCTRINA: Con la publicación de la Ley 38/1988 son de inmediata aplicación los preceptos de la

Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las competencias tanto de la Sala de la Audiencia

Nacional como de los Tribunales Superiores de Justicia, de manera que las Salas de esta

jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia han asumido las competencias atribuidas por

el artículo 74 de la Ley Orgánica y , además, hasta tanto no funcionen los Juzgados de lo

Contencioso, los que a éstos pudieran corresponder.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso contencioso-administrativo núm. 625/1991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad «Industrial Quesera Española,

S. A.», contra la Orden de 14 de junio de 1990 del excelentísimo señor Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la también resolución de 10 de octubre de 1989 del ilustrísimo señor director general de Política Alimentaria por la que se imponía a la recurrente la sanción de multa de 1.000.000 de pesetas por infracción en materia de quesos; habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Ramón Gayoso, en nombre y representación de la compañía mercantil «Industrial Quesera Española, S. A.», interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 14 de junio de 1990 del excelentísimo señor Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid; y admitido por providencia de dicha Sala, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez días sobre competencia para conocer del asunto.

Segundo

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicta Auto en el que se acuerda la remisión de las actuaciones al órgano tenido por competente en estaresolución, que es la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones, previo emplazamiento de las partes por treinta días, para que puedan comparecer ante el referido órgano.

Tercero

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por proveído de dicha Sala se acuerda: oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término de cinco días sobre cuestión de competencia negativa, dictándose Auto por la citada Sala en el que se acuerda rehusar del conocimiento del presente negocio por estimar que corresponde el mismo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por providencia de fecha 28 de febrero de 1991 se elevan las actuaciones a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que resuelva la cuestión de competencia negativa planteada en este recurso, previo emplazamiento de las partes personadas.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 1991, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Entiende la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que la impugnación de la resolución del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación que confirma en alzada otra resolución de la Dirección General de Política Alimentaria del citado departamento que impone sanción administrativa, consistente en multa, corresponde a la Sala de la misma jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, argumentando para ello que al tener vigencia la Ley 38/1988 ya no resulta de aplicación la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispuso que mientras que no se aprobara la Ley de Plantas y Demarcación, los órganos jurisdiccionales existentes continuarían con la organización y competencias que tenían a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica, por lo que al resultar ya aplicable el artículo 66 de esta Ley, la Sala de la Audiencia Nacional carece de competencia para entender del supuesto de autos dado que el mencionado art. 66 dispone que dicha Sala sólo puede conocer, en única instancia, de recursos contra disposiciones y actos de Ministros y de Secretarios de Estado, salvo que confirmen, en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela, de los actos dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial, que es el caso de autos; y termina su argumentación para deferir la competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, considerando que el art. 74.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial es directamente aplicable, al igual que lo es el artículo 66, por lo que es a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia a quien corresponde entender del caso, ya que el mencionado art. 74 atribuye a la misma el conocimiento, también en única instancia, de los recursos interpuestos contra actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos o se atribuyan por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional, por lo que el caso de autos cae bajo las previsiones de este art. 74, determinando así su competencia para entender del mismo.

Segundo

La Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el contrario, razona que carece de importancia para conocer del caso, argumentando, en síntesis, que el art. 57 de la Ley 38/1988 establece que las Salas de esta jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia tendrán las competencias de las Salas de las Audiencias Territoriales hasta tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso, lo que esta Ley 38/1988 no crea de manera inmediata, por lo que sólo tienen competencia para conocer de los recursos que les atribuya la Ley de esta Jurisdicción, pero nunca de los recursos que le vengan atribuidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial; y como quiera que casos como el presente han sido siempre del conocimiento de la Audiencia Nacional en aplicación de los arts. 10.c) y 14 de la Ley de esta jurisdicción , es la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional a quien corresponde entender del proceso entablado.

Tercero

Como se ve, la discrepancia se suscita en torno al contenido y alcance del art. 57 de la Ley 38/1988 , que reclama una interpretación sistemática e integradora con toda la normativa, por lo que se rechaza toda interpretación literal y aislada del mismo. Y desde esta perspectiva, el art. 57 citado no tiene otro designio que el de llenar un vacío en la atribución de competencias que hace la Ley Orgánica nacido de la no implantación inmediata de los Juzgados de lo Contencioso; sin dicho precepto, que sólo va dirigido a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, quedaría un amplio campo de la impugnación sin posibilidad de revisión judicial, por lo que se impone entender que con el mencionado art. 57 se atribuye, provisionalmente hasta tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso, a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia aquellas materias de las que han de conocer los Juzgados de lo Contencioso, pero nada más, sin que al amparo del mencionado art. 57 se pueda sostener que lascompetencias que quedan atribuidas a las Salas de los Tribunales Superiores no son otras que las de la Ley de esta jurisdicción y nunca las de la Ley Orgánica. En conclusión, hay que considerar que con la publicación de la Ley 38/1988 son de inmediata aplicación los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las competencias tanto de la Sala de la Audiencia Nacional como la de los Tribunales Superiores de Justicia; así se deduce del contenido de los arts. 2.°, 33 y 53 de la Ley 38/1988 , de manera que las Salas de esta jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia han asumido las competencias atribuidas por el art. 74 de la Ley Orgánica y, además, hasta tanto no funcionen los Juzgados de lo Contencioso, las que a éstos puedan corresponder; de sostener, como hace la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no tienen otra competencia que las reguladas por la Ley de esta jurisdicción y nunca de las derivadas de la Ley Orgánica, quedaría sin aplicación la disposición transitoria 34 de ésta, y no hay un nuevo precepto en la Ley 38/1988 que así lo disponga prolongando la vigencia de dicha transitoria con la correlativa consecuencia de la no derogación del Real Decreto 1/1977, de 4 de enero , y de la no aplicación directa de los arts. 66 y 74 de la Ley Orgánica, como si dichos preceptos continuaran congelados en su aplicación como lo fueron por la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica mientras mantuvo sus efectos. En conclusión, la obligada directa aplicación del art. 66 de la Ley Orgánica desposee a la Sala de la Audiencia Nacional de competencia para entender que conserva competencias atribuidas por el Real Decreto de su creación; paralelamente, es de asignación directa el art. 74 de la Ley Orgánica , el cual determina la competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia porque no existe precepto que atribuya estos casos a otro órgano judicial, debiendo considerarse que el art. 57 de la Ley 38/1988 complementa la atribución de competencias propias de estos Tribunales y modificada la Ley de esta jurisdicción en lo necesario ( art. 53 de la Ley 38/1988 ) para la directa aplicación de dicho art. 74.

Cuarto

No existe duda que, cumplidas las previsiones de la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica mediante la entrada en vigor de la Ley 38/1988 , queda alzado el obstáculo que dicha transitoria representaba para la atribución del sistema de competencias regulado en la Ley Orgánica, así como que alcanza plenitud la derogación del Real Decreto 1/1977 , que quedó demorada hasta la publicación y vigor de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, por lo que no es posible su aplicación y mucho menos sostener que a su amparo la Sala de la Audiencia Nacional conserva residualmente competencias nacidas del Real Decreto de su creación, dado que en la Ley 38/1988 no existe para esta Sala un precepto -cual el art. 57-dirigido a ellas y que interpretado en la forma y con la extensión con que lo hace la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid permita concluir, si bien con error, que también subsisten para la Sala de la Audiencia Nacional un resto de sus antiguas competencias. Esta conclusión solo cabe predicarla para las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia al amparo del mentado art. 57 y con el contenido, extensión y límites que le hemos otorgado, por lo que de la aplicación de este precepto solo cabe extraer consecuencias, pero únicamente para las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que debe decidirse el conflicto negativo de competencias suscitado declarando que en este caso la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como para casos equivalentes han resuelto las Sentencias de esta Sala de 23 de enero, 7 de marzo y 10 de abril de 1991, a quien se devolverán las actuaciones para que las prosiga hasta su total tramitación.

FALLAMOS

Que resolviendo el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Salas de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad mercantil «Industrial Quesera Española, S. A.», contra la Orden de 14 de junio de 1990 del excelentísimo señor Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la también resolución de 10 de octubre de 1989 del ilustrísimo señor director general de Política Alimentaria por la que se imponía a la recurrente la sanción de multa de 1.000.000 de pesetas por infracción en materia de quesos, corresponde a la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitirán las actuaciones para que por los trámites legales termine el proceso; sin costas.

Notifíquese esta resolución a la entidad recurrente, al Ministerio Fiscal y al señor Abogado del Estado que ha actuado ante este Tribunal Supremo y póngase en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, del señor Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal que ante ella ha intervenido, a sus efectos, mediante testimonios de la presente resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Manuel Pueyo Sánchez.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.- Diego Fernández de Arévalo y Delgado.-Rubricado.

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