STS, 18 de Septiembre de 1991

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1991:4644
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.614.-Sentencia de 18 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Inapelabilidad. Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.a), 51.b).2 y 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Se impone declarar la indebida admisión de este recurso de apelación en razón de la

cuantía de lo litigioso, conforme impone el art. 94.1.a), que veda este recurso a los asuntos

comprendidos en el apartado a) del art. 10 de la Ley de esta Jurisdicción cuando la cuantía no

exceda de 500.000 pesetas.

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación número 3850 de 1990 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Augusto , representado y defendido por el Letrado señor Pizarroso Mora, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de diciembre de 1989 sobre expropiación de la industria de frutería de la finca núm. 26, calle Martínez Moya núm. 10, habiendo sido parte apelada la Administración representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Augusto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 17 de junio de 1987 y 15 de diciembre de 1988 -este último confirmatorio en reposición del anterior-por los cuales se fijó en 599.178 pesetas el justiprecio de la industria de frutería de la finca núm. 10 de la Calle Bruno Moya de esta ciudad, expropiada a los recurrentes por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, en ejecución del Proyecto de Expropiación de la Cornisa de Orcasitas, por ser los citados acuerdos conformes a Derecho, no habiéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante, y admitido se remitieron las acusaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 14 de junio de 1990 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte al Letrado señor Pizarroso Mora en nombre y representación del apelante, desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para trámite de alegaciones a mentado Letrado, por éste se evacuó el mismoen escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se dicte Sentencia en todo conforme con el suplico de la demanda.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones al señor Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró atinente al caso debatido suplicó: se dicte Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si la pretensión que en este recurso se ejercita consiste en la anulación de las resoluciones del Jurado de Expropiación que fijaron el valor de lo expropiado en la cantidad de 599.178 pesetas y en el que se reconozca, en su lugar, que la cantidad en que se debe tasar la indemnización correspondiente a un traslado de industria es la de 898.833 pesetas, es visto que el objeto de este recurso tiene cuantía de 299.655 pesetas, que es precisamente la cuantía que queda señalada por el recurrente en su escrito de interposición: siendo lo anterior así, lo que es correcto hacer por aplicación de la regla de fijación de cuantía que señala el art. 51.b), segundo de la Ley de la Jurisdicción, se impone declarar la indebida admisión de este recurso de apelación, en razón de la cuantía de lo litigioso conforme impone el art. 94.1.a) que veda este recurso a los asuntos comprendidos en el apartado a) del art. 10 de la Ley de esta Jurisdicción cuando la cuantía no exceda de 500.000 pesetas, que es el caso de autos, dimanando como dimanan las resoluciones impugnadas de órgano con jurisdicción no más extensa que la provincial, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas porque no son de apreciar circunstancias que apoyen esta declaración.

FALLAMOS

Que debemos declarar mal admitido el recurso de apelación interpuesto por don Augusto y doña Alicia contra Sentencia de 30 de diciembre de 1989 de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con certificación devuélvase recurso y expediente a su procedencia; todo ello sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Diego Rosas Hidalgo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Diego Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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