STS, 13 de Septiembre de 1991

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1991:4548
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.578.-Sentencia de 13 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Daños y perjuicios. Indemnización. Responsabilidad de la Administración Pública.

NORMAS APLICADAS: Arts. 81.2 y 131.1 de la Ley Jurisdiccional. Art. 101 de la Ley de Régimen Local. Arts. 20 a 49 de la Ordenanza Municipal Feria de Abril.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de diciembre de 1986, 27 de mayo y 24 de

noviembre de 1987.

DOCTRINA: Puede el Ayuntamiento organizar la Feria reglamentando y autorizando, en su

competencia municipal esencial e indeclinable de policía de seguridad en este tipo de festejos,

instalaciones que necesariamente implican, dada la misma reglamentación municipal, un alto

porcentaje de riesgo, que la Administración municipal asume por entender que ello es necesario

para mantener una determinada tradición popular, pero estas razones no le eximen en su caso de

asumir también una eventual responsabilidad por los daños que pueden derivarse de esa actividad

que patrocina y organiza.

Es competencia indeclinable de la Corporación municipal el mantenimiento de la seguridad e

integridad física de todos los habitantes del municipio, incluso en conglomeraciones humanas como

la Feria de Sevilla.

En la villa de Madrid, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña María José Rodríguez Teijeiro, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Roberto , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Sevilla, con asistencia de Letrado, por medio del Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa; promovido contra la Sentencia dictada el 22 de mayo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla en recurso sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por la hija del apelante como consecuencia de un incendio en la Feria de Sevilla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata y Pérez, Magistrado de esta Sala.Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso núm. 630/1987, promovido por don Roberto y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sevilla sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 22 de mayo de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Roberto contra la desestimación por silencio de la solicitud elevada al Ayuntamiento de Sevilla en petición de indemnización por las lesiones causadas a su hija. Sin costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° En el presente recurso se dirime una indemnización solicitada al Ayuntamiento de Sevilla por el señor Roberto , a favor de su hija Melisa (nacida el 12 de enero de 1971). La cuantía de aquélla se cifra en una pensión mensual revalorizable de 100.000 pesetas o, alternativamente, una cantidad única de 50.000.000 de pesetas. El motivo de la petición es una supuesta falta de diligencia de los servicios municipales de inspección, que no descubrieron y prohibieron la existencia de un toldo de nylon en la caseta situada en el recinto de la Feria de Sevilla (calle Pepe Hillo núm. 88) donde la menor se encontraba en la noche el día 23 de abril de 1983 cuando se produjo un incendio que afectó a varias casetas y a no menos de diecisiete personas, que sufrieron heridas de diversa consideración, resultando gravemente quemada aquélla. 2.° La exigencia de responsabilidad patrimonial a las Administraciones Públicas, que hoy día tiene expreso respaldo constitucional ("los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", art. 106.2 de la Constitución ) y apoyos legales bien conocidos ( art. 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local ) requiere la previa existencia de una lesión o daño efectivo, económicamente evaluable e individualizado, que tenga su nexo causal en una acción o daño efectivo, económicamente evaluable e individualizado, que tenga su nexo causal en una acción u omisión de la Administración en general, o en otras palabras, de los servicios públicos. En el caso de autos, como a continuación examinaremos, la realidad del daño es evidente, y su causa inmediata admitida por todos. Las discrepancias entre las partes radican en la influencia que sobre aquél haya podido ejercer la supuesta negligencia administrativa al inspeccionar las casetas de feria. 3.° En efecto, las graves lesiones sufridas por la niña Melisa en la noche del 23 de abril de 1983, que dieron lugar a unas secuelas físicas impresionantes, además de su incidencia psíquica posterior, fueron producidas a consecuencia de un incendio al parecer comenzado en una caseta de feria colindante, que rápidamente se extendió a otras cuatro contiguas, entre las que figura la núm. 88 de la calle Pepe Hillo donde se encontraba bailando la menor a las 22.35 de la citada noche. La intervención inmediata de cuatro vehículos de bomberos (19 hombres) que estaban de guardia en el mismo Real de la Feria sofocó el incendio, con motivo del cual hubieron de ser asistidas de quemaduras y contusiones 22 personas. Consta, por declaraciones de testigos y sanitarios que la asistieron, que las quemaduras de la menor tuvieron especial importancia a consecuencia de la combustión de un toldo amarillo de nylon que cubría por fuera la caseta para guarecerla de la lluvia que estaba cayendo en aquellos momentos (folio 36 del expediente); trozos quemados de plástico se adhirieron a la piel de la menor y determinaron las graves heridas de ésta, de las que dan fe las fotografías aportadas a la demanda (aun cuando no debe pasarse por alto la observación de la Administración demandada, a la que el actor responde con silencio, sobre la evolución y mejoría de la lesionada después de 1986 a consecuencia de intervenciones de cirugía plástica practicadas en 1987, de las que aquél no ofrece reflejo gráfico). 4.° La jurisdicción penal falló en su momento (auto de archivo de las diligencias previas 1636/1983, de 24 de septiembre de 1985) que no existían responsabilidades criminales en los hechos. El actor trata, ahora, de fundamentar la supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración por haber permitido la presencia del toldo amarillo en la caseta, cuya combustión agravó las consecuencias del incendio. La Sala no ha hecho nuevo uso del art. 75 de la Ley Jurisdiccional (ya lo hizo para admitir los documentos extemporáneamente aportados con el escrito de conclusiones) pues entiende que los particulares de aquellas diligencias previas ,más favorables para el actor sin duda, han sido incorporados por éste al escrito citado; del mismo modo, la Ordenanza municipal de la Feria de Abril vigente en 1983 no debe ser distinta o más favorable para su tesis que la aporta, con fecha 1985, pues de otra manera lógicamente también la hubiera traído a los autos, ya que es de pública difusión (aun cuando no resulte afectada por el principio iura novit curia). La cuestión clave del litigio queda pues reducida, en términos esquemáticos (y sin duda abiertamente inapropiados en relación con las trágicas dimensiones humanas del siniestro y las circunstancias de su desafortunada víctima, una niña de doce años ajena a este tipo de consideraciones jurídicas, que ni entiende ni tendría por qué padecer) queda reducida, decimos, a decidir si la ocasional instalación del toldo estaba prohibida por los reglamentos correspondientes, y si, en caso afirmativo, es corresponsable de dicha instalación la negligencia de los servicios de inspección delAyuntamiento de Sevilla. 5.° Contra lo alegado por el actor, no puede válidamente admitirse la aplicación a la Feria de Sevilla de la Ordenanza municipal (general) de Protección contra Incendios para Edificios y Locales de Pública Concurrencia, aprobada por la Corporación en octubre de 1980. Y ello por dos razones: la primera, porque la Feria tiene para sí una Ordenanza específica, donde también se contemplan determinadas medidas en orden a la protección contra incendios, y es bien sabido que los reglamentos específicos sobre una determinada cuestión priman sobre los genéricos; en segundo lugar, la Feria no puede reputarse «local» en el sentido que a este término da el art. 2 de aquella Ordenanza: como es notorio, las casetas de feria son estructuras efímeras, formadas por materiales fácilmente combustibles (madera, papel, lonas, etc.) en cuyo interior se utilizan cocinas, hornillos, calentadores, a más de instalaciones eléctricas provisionales, de indudable peligrosidad, y no pueden ser catalogadas como «locales» precisamente por su carácter fácilmente desmontable, de duración limitada a seis días, sin elementos estructurales fijos (cerramientos, puertas) y que necesariamente han de estar abiertas en los términos de su propia Ordenanza. Las disposiciones sobre Prevención de Incendios y Salvamento en Locales de Pública Concurrencia están pensadas para auténticos «locales», esto es superficies cerradas (centros de enseñanza, iglesias, salas de baile, hoteles, restaurantes, cafés, bibliotecas, estaciones de viajeros, estacionamientos subterráneos, museos, aeropuertos, establecimientos comerciales y de servicios y en general los que tengan afluencia de público) cuyos elementos fijos han de tener determinadas características a fin de prevenir el siniestro o facilitar la evacuación. Las casetas de Feria, por su concentración, elementos ya citados y masiva afluencia de público, han sido objeto de un tratamiento específico, también para la prevención de incendios, que necesariamente ha de considerarse como única ordenanza aplicable, dada la singularidad del fenómeno anual que regula. Como se afirma en el oficio municipal de 8 de octubre de 1986, la estricta prohibición de los elementos combustibles, como el papel en general, los farolillos y la madera, supondría la inviabilidad de la Feria de Abril, y en concreto, dada la época en que tiene lugar, la prevención de los efectos desastrosos de la lluvia sobre el entorno interior requiere, según es costumbre, la utilización de toldos de plástico, que sin formar parte de la estructura obligatoria de la caseta, ni de su entorno, cubren momentáneamente en caso de lluvia ésta, para tratar de impermeabilizarla, no estando en absoluto prohibido su uso momentáneo con tal finalidad en la Ordenanza municipal relativa a la Feria de Abril. 6.° Como con razón se alega en el bien fundado escrito de contestación a la demanda, hasta tal punto ello es así que la jurisdicción penal no entendió que hubiera imprudencia (con o sin infracción de reglamentos) en la conducta causante de las lesiones de la menor. La vía penal iniciada se frustró, como necesariamente lo ha de ser la ahora ultimada, pues no se advierten motivos para imputar a la actuación administrativa (en este caso, a la supuesta omisión del deber de vigilancia) un resultado lesivo para la integridad física de una persona, presupuesto obligado de la obligación de indemnizar. Ya hemos insistido en que la acción de la Administración, a través de sus servicios municipales, contribuyó con eficacia a paliar un incendio a pocos instantes de su comienzo, y nada se probó ante el Juez penal, ni se ha probado ahora, que induzca a sostener que aquella Administración había vulnerado disposiciones reglamentarias, y en concreto, que estuviese obligada a impedir de antemano la utilización de un toldo de plástico para guarecer una caseta de la lluvia- Por último, y solo ya a efectos dialécticos, incluso si tal obligación se hubiese podido exigir, tampoco se ha acreditado que el toldo estuviera presente en el momento de la inspección de la caseta o, por el contrario, fuera aportado ulteriormente por los propietarios de ésta. En todo caso la causación del daño se revela ajena por completo a la Administración y a sus agentes, y aquélla no está obligada, en justicia, a responder económicamente de un desgraciado accidente en cuya génesis no ha tenido más participación que la de organizar la Feria de Abril: son otras, como con razón sugiere el señor Letrado Consistorial, las vías para alcanzar el resarcimiento solicitado, y el hecho de que las Administraciones Públicas tengan recursos suficientes para hacer frente a responsabilidades patrimoniales de toda cuantía no puede invitar a derivar hacia ella pretensiones indemnizatorias por hechos nacidos de relaciones entre particulares ajenas al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, al menos hasta tanto la conciencia social expresada en medidas legislativas no haga de aquéllas un «gigantesco y omnicomprensivo seguro de daños con cargo al erario público», en los términos acertados y expresivos de la contestación a la demanda. 7.° La dolorosa conclusión de todo ello es que no podemos reconocer a favor de la víctima la indemnización que se nos pide. Obviamente, tampoco advertimos en su pretensión temeridad o mala fe alguna, por lo que no procede la imposición de costas.»

Cuarto

Contra la referida Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Solicita la parte apelante que, con revocación de la Sentencia de instancia, se declare el derecho de doña Melisa Cuevas a percibir una pensión vitalicia de 100.000 pesetas mensuales revalorizables o, en su defecto, una indemnización de 50.000.000 de pesetas a sufragar por el Ayuntamiento de Sevilla, a quien se considera responsable de las graves lesiones sufridas en la Feria de Sevilla el 23 de abril de 1983, como consecuencia de un incendio producido en una de las casetas de la referida Feria de Abril.

Segundo

Los fundamentos de hecho que acotan el supuesto aquí planteado consisten, según resulta probado, en que el 23 de abril de 1983 la entonces menor Melisa Cuevas se encontraba, con sus padres, en la caseta de la Feria de Sevilla denominada «Los Doce Pajaritos», sita en el recinto ferial, calle José Hidalgo Pepe Hillo núm. 88, bailando sevillanas con otras niñas. Sobre las 22,35 horas se inició un incendio en la cocina de una caseta colindante que se extendió a la denominada zona noble de la caseta Los Doce Pajaritos (folio 25 del expediente administrativo), ardiendo finalmente dicha caseta en su totalidad. La caseta en cuestión se encontraba cubierta -para guarecerla de la lluvia que caía en ese momento- por un toldo amarillo de nylon plastificado que, examinado pericialmente por el Instituto Nacional de Toxicología, dio como resultado (informe aportado como documento núm. 8 a la demanda) ser «totalmente combustible y fácilmente inflamable» resultando que, en su combustión, «los humos empiezan a emitirse a los pocos segundos de comenzar el ensayo, en gran cantidad, de coló negro espeso y de naturaleza asfixiante. Corroboran la afirmación que vierte el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia apelada de que las quemaduras de la menor se produjeron con especial importancia y gravedad como consecuencia de la combustión de ese toldo amarilllo de plástico diversas pruebas: entre ellas, la declaración del titular de la caseta que obra al folio 34 del expediente administrativo, así como, entre otras, las declaraciones de un médico y del conductor de una de las ambulancias efectuadas en las diligencias que se instruyeron ante el Juzgado de Instrucción, que fueron aportadas por la defensa de oficio junto con su escrito de conclusiones (folios 46, 68 y 69) y unidas por la Sala de Instancia a los autos en aplicación del art. 75 de la Ley de esta Jurisdicción, en la que se manifiesta como caía el plástico ardiendo o que cuando el conductor de la ambulancia volvió al puesto de socorro y se quitó el casco de protección que llevaba "recuerda perfectamente que éste tenia pegotones o gotas de plástico quemado, que se desprendía de los hierros de la caseta"».

Tercero

En este caso, y no suscitando duda el daño efectivo e individualizado, la cuestión esencial radica en determinar la existencia del nexo de causalidad, que es presupuesto de la responsabilidad objetiva de las Administraciones públicas, y la exclusión de fuerza mayor. No comparte este Tribunal la afirmación de que el daño producido fue por completo ajeno a la Administración municipal demandada y a sus agentes. Es obvio que el incendio surgió en una caseta particular, en circunstancias en las que la jurisdicción competente no ha apreciado responsabilidad penal. Es cierto también que el servicio de extinción de incendios, dotado de un retén permanente destacado en el mismo Real de la Feria, actuó con celeridad y eficacia extinguiendo con rapidez el siniestro. No hubo, en fin, mal funcionamiento de los servicios de inspección pues si no se detectó la instalación de un toldo de plástico, fue porque dicho toldo era perfectamente lícito según la Ordenanza aplicable, que era la específica dictada para la Feria de Sevilla. Sin embargo todos estos datos no excluyen la responsabilidad de la Administración demandada. Es importante destacar que constan en autos -unidos al escrito de conclusiones de la actora en Primera Instancia (folio 56)- dos informes de los servicios correspondientes del Ayuntamiento en los que se advera que la utilización de toldos cuya composición es nylon plastificado no se encuentra prohibida en la ordenanza municipal que regula el montaje y exorno de las casetas de feria y que la práctica totalidad dé las casetas montadas en la Feria de Sevilla los utilizan, y que si no se utilizaran estos medios, dada la permeabilidad de las casetas, el exorno de las zonas nobles que marca una de las características más singulares del festejo se perdería irremediablemente, al encontrarse dichos recintos a disposición de las inclemencias del tiempo. La representación del Ayuntamiento de Sevilla (contestación a la demanda) justifica incluso que el toldo sea combustible porque toda la caseta es combustible por su misma naturaleza: «Si se atiende a la Ordenanza de la Feria -y concretamente a la vigente de 1983- resulta que la pañoleta o tímpano que tapa las cerchas de la fachada es de madera; que el primer cuerpo debe estar cubierto por lona listada; que los materiales de exorno son los encajes, mantones y celosías de madera; que la parte delantera debe poseer (al margen de cualquier obra de fábrica expresamente prohibida) exornos de papel, farolillos y cortinas (sic). Estas afirmaciones conducen, no obstante, a una conclusión radicalmente contraria a la que se pretende apoyar, ya que es precisamente la licitud del toldo y su plena acomodación a los requisitos de la Ordenanza municipal lo que permite excluir la relevancia en este caso del concurso de la intervención de un tercero -quien quiera que sea el productor del incendio-, afirmar la decisiva participación causal de la Administración municipal en la producción del resultado dañoso. Las Ordenanzas municipales de la Feria de Abril, unidas a los autos por la Sala de Instancia y no negadas por la Administración demandada, establecen una muy minuciosa y detallada regulación de todos y cada uno de los aspectos de la Feria de Sevilla y, en especial, del procedimiento de solicitud de casetas, que se otorgan en formanominativa mediante licencia municipal intransmisible y previo pago de una tasa. La Ordenanza reglamenta además (arts. 20 a 41) la estructura y montaje de estas casetas así como su funcionamiento mismo (arts. 42 a 49), descendiendo a detallar las características obligatorias de su dimensión, estructura y distribución, con especificación de los materiales obligatorios permitidos en su estructura e, incluso, de los usos de cada zona. Es claro por tanto que no se puede aceptar la consideración de la organización y funcionamiento del festejo como algo particular, ya que además de existir casetas de titularidad pública (art. 18) el Ayuntamiento mantiene el control de la organización, asumiendo, dentro de las competencias que le son propias a tenor del art. 101 de la Ley de Régimen Local entonces en vigor, potestades especialmente intensas de policía administrativa, tanto en espectáculos y festejos como de seguridad política. Consta acreditado en los autos de la Primera Instancia-incluso por las propias manifestaciones de la Administración demandada- que el Ayuntamiento es consciente de la peligrosidad y riesgo de las casetas de la Feria de Sevilla pero que ha preferido la vía de la extinción rápida de los incendios sobre la de la prevención de su producción en la citada Feria; por ello se montan servicios de retén permanente distribuidos estratégicamente entre la Feria y la zona denominada «Calle del Infierno»

De tal forma que cualquier incendio esté inmediatamente sofocado en sus comienzos, como viene sucediendo en años anteriores» (acta aportada como documento núm. 3 al escrito de conclusiones de la demanda). Todo ello sirve, desde luego, para excluir cualquier hipótesis de fuerza mayor en el siniestro que aquí se enjuicia y para arrojar además sobre la Administración demandada y sobre su círculo de organización y actividad la responsabilidad del daño producido. Como esta Sala ha afirmado, entre otras en sus Sentencias de 18 de diciembre de 1986, 27 de mayo de 1987 y 24 de noviembre de 1987, puede el Ayuntamiento organizar la Feria reglamentando y autorizando, en su competencia municipal esencial e indeclinable de policía de seguridad en este tipo de festejos, instalaciones que necesariamente implican, dada la misma reglamentación municipal, un alto porcentaje de riesgo, que la Administración municipal asume por entender que ello es necesario para mantener una determinada tradición popular, pero estas razones no le eximen en ningún caso de asumir también una eventual responsabilidad por los daños que puedan derivarse de esa actividad que patrocina y organiza.

Cuarto

A mayor abundamiento, la declaración de responsabilidad en este caso no establece un seguro automático con cargo al erario público en favor de la afectada, sin que sea admisible la afirmación del Ayuntamiento de que esos riesgos son normalmente asumidos por quienes los viven. Ni consta que tales riesgos sean dados a conocer a los usuarios ni un riesgo de tan estremecedoras consecuencias debe ser soportado -cualquiera que sea el sistema de responsabilidad- como carga social por un ciudadano en las condiciones que en este caso han concurrido. Es competencia indeclinable de la Corporación municipal el mantenimiento de la seguridad e integridad física de todos los habitantes del municipio, incluso en conglomeraciones humanas como la Feria de Sevilla. Y es indudable que el uso de toldos de rápida y completa combustión sobre elementos de madera y papel también -por su propia naturaleza- combustibles, a los que se añaden cocinas e instalaciones eléctricas, no cumple en forma alguna -cualquiera que sea el standard de exigencia- con esa obligación. La prueba palmaria de ese incumplimiento lo constituyen las gravísimas lesiones sufridas por doña Melisa Cuevas, pese a la política municipal de rápida extinción. No corresponde a este Tribunal determinar cuál debe ser la organización idónea de las medidas de seguridad contra incendios en espectáculos tradicionales como la Feria de Sevilla, pero es obvio que el propio Ayuntamiento establece -para otros casos- un standard de exigencia muy distinto (por otra parte vigente en nuestro Derecho desde tiempos ya muy lejanos) que es el establecido en la Ordenanza del mismo Ayuntamiento de Sevilla de protección contra incendios para edificios y locales de pública concurrencia, donde se clasifican (anexo 2) los materiales a utilizar según su combustibilidad y reacción al fuego. Pues bien, la manifiesta tolerancia que la Administración municipal ha mostrado -y dice seguir mostrando- con el uso de toldos de fácil combustibilidad constituye una medida de manifiesta y objetiva deficiencia que, además, contrasta con las medias que el propio Ayuntamiento prevé para otro tipo de espectáculos y que podrían consistir pura y simplemente en el uso de toldos de sustancias ignífugas, que no parecen en modo alguno incompatibles con el respeto de ningún tipo de decoración. En cualquier caso en un Estado social y democrático de Derecho es necesario subordinar la tradición al respecto a la seguridad e integridad física de las personas.

Quinto

Queda por determinar el quantum de la indemnización que el Ayuntamiento debe abonar a doña Melisa Cuevas para paliar el daño sufrido. Quedaron a la afectada -según dictamen del médico forense y demás informes médicos- múltiples cicatrices (las quemaduras eran de más del 30 por 100 de la superficie corporal) hipertróficas y exuberantes que originan un aspecto marcadamente desagradable e inestético con la lógica repercusión psíquica: tendencia a la amnesia y depresión reactiva; comportamiento como mujer de mayor edad, teniendo solo trece años, etc. La menor ha sufrido numerosas intervenciones quirúrgicas de cirugía estética que, al menos, han producido gastos familiares, al deber trasladarse la menor a la ciudad de Barcelona en varias ocasiones. No se puede determinar, por otra parte, el número deintervenciones que pueda necesitar doña Melisa en el futuro, afirmándose -cualquiera que sea el resultado de las últimamente realizadas- la irreparabilidad de la totalidad del daño. Todas estas circunstancias exigen ponderar los daños no solo físicos sino también morales sufridos por la afectada, además en el período de su adolescencia, así como las consecuencias laborales, afectivas y sociales que las secuelas han producido hasta ahora y, lamentablemente, han de producir en el futuro, lo que lleva a este Tribunal a fijar la indemnización en la cifra total de 30.000.000 de pesetas, que deberá ser abonada por el Ayuntamiento de Sevilla en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Se ha tenido en cuenta, al ponderar la cuantía de esta indemnización, que la Administración municipal demandada dice haber ayudado ya, por vía de beneficencia municipal y por razones de solidaridad, a los gastos de los padres de la afectada.

Sexto

Como resulta de todo lo dicho, debemos revocar y revocamos la Sentencia apelada y, en su lugar, estimando en parte la solicitud de indemnización rechazada por silencio administrativo, debemos declarar y declaramos la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Sevilla por las lesiones sufridas por doña Melisa Cuevas en el incendio acaecido en la Feria de Sevilla el 23 de abril de 1983, de que traen causa estas actuaciones, condenando al referido Ayuntamiento a indemnizar a doña Melisa Cuevas, representada por su padre don Roberto , con la cantidad de 30.000.000 de pesetas. No existen circunstancias que determinen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, según lo dispuesto en los arts. 81.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que dando lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por don Roberto , bajo la representación de doña María José Rodríguez Teijeiro, contra la Sentencia dictada el 22 de mayo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el recurso núm. 630/1987 , debemos revocar y revocamos la Sentencia apelada y, en su lugar, anulamos la desestimación presunta de la solicitud de indemnización y declaramos la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Sevilla por las lesiones sufridas por la hija de don Roberto en el incendio producido en la Feria de Sevilla el 23 de abril de 1983, y condenamos al referido Ayuntamiento a indemnizar a doña Melisa Cuevas con la cantidad de 30.000.000 de pesetas, sin hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jorge Rodríguez Zapata y Pérez, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Soria 39/1998, 27 de Julio de 1998
    • España
    • Audiencia Provincial de Soria
    • 27 Julio 1998
    ...irrelevante que la irregularidad pueda eliminarse por cualquier operación de cirugía reparadora o prótesis ( Ss TS. 18-11-1986, 20-2-1989, 13-9-1991 y 24-2-1993 La S.TS., 2ª de 17 de Mayo de 1996 (ponente Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis), en su F.J.V, párrafos 3° y último -punto 4º, po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR