STS, 7 de Septiembre de 1991

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1991:4482
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.557.-Sentencia de 7 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción. Suspensión de ejercicio profesional.

NORMAS APLICADAS: Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de febrero de 1991.

DOCTRINA: Es consustancial a toda infracción de desobediencia, sea cual sea la entidad de la

misma, delito, falta o simple infracción administrativa, el que el mandato desacatado sea total y

absolutamente legítimo, al no estar nadie obligado al cumplimiento de orden alguna que no se

ajuste a la legalidad, tanto por la competencia del ordenante, como por el contenido de ella.

En la villa de Madrid, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas don Germán y don Constantino , representados por el Procurador don Francisco Pizarro Ramos, bajo la dirección de Letrado; habiéndose adherido a la apelación el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 15 de abril de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre sanción de suspensión del ejercicio profesional durante un año y expulsión del Colegio.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso núm. 2039, acumulado al 2415, ambos de 1985, promovidos por don Germán y don Constantino y en el que ha sido parte demandada el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España; siendo parte en el mismo el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, sobre sanción de suspensión del ejercicio profesional en todo el territorio de la nación, durante el plazo de un año y expulsión del Colegio de Arquitectos de Andalucía Occidental.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 15 de abril de 1988, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Estimar los recursos interpuestos por el Procurador don Luis Escribano de la Puerta, en nombre de don Germán y don Constantino , contra acuerdo del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, en sesión celebrada los días 17 y 18 de octubre de 1985, desestimatorio de alzada contra otro del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, de 30 de enero de 1985, que confirmó el de la Comisión de Depuración del Colegio Oficial deArquitectos, en sesiones de 25 y 26 de abril de 1984, que impuso a los recurrentes la corrección disciplinaria de grado 1° del art. 39 de los Estatutos , consistente en suspensión del ejercicio profesional en todo el territorio de la nación, durante el plazo de un año, y además la expulsión del Colegio Oficial de Andalucía Occidental, por no cumplir las órdenes del Colegio para la renuncia a la plaza que obtuvieron en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, que anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, sin costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: «1.° Los recursos acumulados tiene por objeto impugnar el acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, en sesión plenaria celebrada los días 17 y 18 de octubre de 1985, desestimatorio de alzada contra otro del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, de 30 de enero de 1985, que confirmó el de la Comisión de Depuración del Colegio Oficial de Arquitectos en sesiones de 25 y 26 de abril de 1984, que impuso a los recurrentes la corrección disciplinaria de grado 7.° del art. 39 de los Estatutos , consistente en suspensión del ejercicio profesional en todo el territorio de la nación, durante el plazo de un año, y además las expulsiones del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, por no cumplir las órdenes del Colegio para la renuncia a la plaza que obtuvieron en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con la pretensión de que se dicte Sentencia anulatoria del acto impugnado. 2° La Sala, en Sentencia de 25 de julio de 1987 (recursos acumulados 1812/1984 y 216/1985) anuló los acuerdos de la Comisión de Depuración del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, de 6 de febrero de 1984, y los del Tribunal Profesional del Colegio y del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, confirmatorios del mismo, que impuso a los recurrentes la sanción de suspensión por once meses del ejercicio profesional, en la demarcación del Colegio, por incumplir la orden de 7 de abril de 1983 de abstención a los Arquitectos para participar en el concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera para la provisión de las plazas de arquitectos municipales, y desobedecer el requerimiento personal que expresamente les formuló el Decano-Presidente de retirar su participación en la convocatoria. 3.° Alega el Colegio demandado que el presente recurso versa sobre un supuesto fáctico y jurídico enteramente diferenciado respecto a otras actuaciones precedentes, relacionadas también con el concurso- oposición para la provisión de plazas de arquitecto de) Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, pues el art. 8.° del Reglamento Interno de los Colegios de Arquitectos , para los concursos de arquitectura, establece en el párrafo segundo que en el caso de que el concurso prohibido lo hubiese sido para proveer una plaza, el arquitecto a quien se le adjudicó será conminado, por su Junta de Gobierno, a que la renuncie voluntariamente. Si no accede a esta invitación, será expulsado del Colegio. Pero reconoce que la sanción disciplinaria impuesta en el segundo de los expedientes, expulsión definitiva del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, y suspensión en el ejercicio profesional, durante el plazo de un año, en todo el territorio de la nación, engloba el contenido de la sanción impuesta en el primero de los expedientes, sin que exista posibilidad de que los recurrentes se vean en la precisión de cumplir ambas sanciones. 4.° La legitimidad de la sanción impuesta en el presente recurso tiene como presupuesto la validez y conformidad al ordenamiento jurídico de la orden de abstención, a los arquitectos, para participar en el concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, pero si tal orden, como consecuencia de la declaración de la Sentencia dictada, se convierte en ilegítima, desaparece la obligatoriedad para los colegiados de renunciar a la plaza obtenida, por lo que el recurso debe ser estimado.

5.° No concurren las circunstancias de temeridad y mala fe exigidas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para la imposición de las costas procesales.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, adhiriéndose al mismo el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se ha observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada, y

Primero

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 15 de abril de 1988 , objeto de la presente apelación, tiene como base y fundamento la de la misma Sala en fecha 25 de julio de 1987, dictada en los recursos acumulados 1812/1984 y 216/1985, pues en definitiva, como señala aquella Sentencia, la legitimidad de la sanción ahora cuestionada «tienecomo presupuesto la validez y conformidad al ordenamiento jurídico de la orden de abstención a los arquitectos para participar en el concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera». Por ello, si tal orden de abstención ha sido considerada ilegal por la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 1991 -dictada en la apelación núm. 6583/1990, seguida contra la referida Sentencia de 25 de julio de 1987- desaparece el soporte en que la sanción descansa, puesto que, como señala la citada Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1991, es consustancial a toda infracción de desobediencia, sea cual sea la entidad de la misma, delito, falta o simple infracción administrativa, el que el mandato desacatado sea total y absolutamente legítimo, al no estar nadie obligado al cumplimiento de orden alguna que no se ajuste a la legalidad, tanto por la competencia del ordenante como por el contenido de ella, sin que, por otra parte, con carácter general y en especial respecto del caso que nos ocupa, sea preciso para no incurrir en desobediencia una previa impugnación de la orden o mandato desobedecido, pues ésta a todas luces puede hacerse indirectamente, con ocasión de la impugnación del acto por el que la supuesta desobediencia haya sido sancionado, máxime cuando aquélla o aquél tengan un carácter general.

Segundo

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas, atendido el art. 131 de la Ley de esa Jurisdicción .

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, al que se ha adherido el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 15 de abril de 1988 , dictada en los autos - núm. 2039 acumulado al 2415, ambos de 1985- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano de Oro Pulido y López, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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