STS, 17 de Julio de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:4249
Fecha de Resolución17 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.392.-Sentencia de 17 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan General de Ordenación Urbana. Aprobación definitiva. Suelo urbano.

NORMAS APLICADAS: Art. 238 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Art. 24 de la Constitución Española. Art. 78.a) de la Ley del Suelo. Art. 21.a) del Reglamento de Planeamiento. Arts. 102.1.b) y 131 de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de octubre de 1988 y 24 de mayo y 2 de julio de

1990.

DOCTRINA: La calificación de unos terrenos como suelo urbano por concurrir en ellos las

circunstancias especificadas en el primer inciso del art. 78.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y en el art. 21.a) del Reglamento de Planeamiento , es de

obligado acatamiento por la Administración, la que no puede dejar de clasificarlos como tal ni

clasificarlos de otra forma, ya que, si bien respecto de la clasificación del suelo como urbanizable

programado, urbanizable no programado y no urbanizable, la misma tiene una potestad discrecional

según el modelo de planeamiento que haya elegido para determinar qué suelo puede urbanizarse en

el futuro y qué suelo haya de preservarse de toda urbanización, en cuanto a la clasificación del

suelo urbano debe necesariamente partir de la situación real en el momento de planificar, asignando

esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias que indican los

antes citados artículos.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la misma; y por el Ayuntamiento de Parets del Valles, con la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte apelada «Diana Sociedad Anónima Española de Piensos», con la representación del Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 15 de febrero de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio deParets del Valles.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 419/1986-S, promovido por «Diana Sociedad Anónima Española de Piensos», y en el que han sido parte demandadas la Generalidad de Cataluña y la Comisión de Urbanismo de Barcelona, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Parets del Valles.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 15 de febrero de 1988, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Diana Sociedad Anónima Española de Piensos", contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 7 de noviembre de 1985, en cuya virtud se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Parets del Valles, y estimando la demanda articulada declaramos no ajustados a Derecho y nulos los actos recurridos, y, en consecuencia, y en su lugar, declaramos que la fábrica propiedad de la actora, sita en el ámbito del Plan Parcial de Ordenación «Llevant Industrial» del citado municipio, a que esta litis se refiere, constituye suelo urbano, y, como tal debe quedar excluido de la ordenación que a dicho Plan Parcial remite el Plan General objeto de este recurso; y todo ello sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° La entidad "Diana Sociedad Anónima Española de Piensos" cuestiona la legalidad de la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 7 de noviembre de 1985, en cuya virtud se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Parets del Valles (Barcelona), interesando en la demanda articulada que, con estimación del recurso, se anulen y dejen sin efecto, como contrarios a Derecho, los actos recurridos, y en su lugar, declarar que la fábrica propiedad de la actora, sita en el ámbito del Plan Parcial de Ordenación "Llevant Industrial" del citado municipio, constituye suelo urbano, y como tal debe quedar excluido de la ordenación que a dicho Plan Parcial remite el Plan General objeto de este recurso (sic). La Administración demandada postula la desestimación del recurso. 2ª La tesis de cada una de las partes puede resumirse así: a) La actora impugna el mencionado Plan General por declarar suelo urbanizable programado el suelo de su propiedad, sujeto a la normativa del Plan Parcial de Ordenación "Llevant Industrial", cuya aprobación definitiva también ha sido impugnada ante esa Sala en el recurso núm. 2.392 130/1985- B, hasta el punto que en el escrito de conclusiones entiende que la presente litis está en algún modo condicionada a la decisión que se adopte en el referido recurso núm. 130-1371985; que los citados terrenos constituyen suelo urbano por contar con los requisitos fácticos exigidos por la Ley al respecto, lo que ha reconocido el Ayuntamiento por haber otorgado con anterioridad licencias de obras; de todo ello infiere la procedencia de que tales suelos se regulen a través de un Plan Parcial. Ha practicado prueba documental en apoyo de su postura, b) La Generalidad demandada aduce, en defensa de la bondad del plan impugnado, en esencia, el carácter discrecional y no reglado que preside la actividad administrativa en orden a la clasificación del suelo (sic). 3° La estimación del recurso deriva de lo siguiente: a) El tema crucial del presente proceso estriba en determinar si los terrenos de la actora constituyen o no suelo urbano, pues si deben reputarse tales, es obvio que su regulación no puede establecerse a través de un Plan Parcial, dado que este instrumento urbanístico se prevé para los suelos clasificados como integrantes de la categoría de suelo urbanizable programado ( art. 13 de la Ley del Suelo ); de ahí que en el plan cuestionado se clasifiquen tales suelos como urbanizable programado, sujetos a la normativa del Plan Parcial antedicho, b) Es doctrina asaz conocida y reiteradamente admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la clasificación de un suelo como urbano escapa de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que pese al ius varian-di que ostente, especialmente en la revisión de los Planes de Ordenación ( art. 154 del Reglamento de Planeamiento ), y de la amplia potestad discrecional propia de la actividad administrativa, en cuanto dirigida a ordenar la actividad planificadora en aras de un mejor servicio a la comunidad, fijando objetivos, prioridades y los medios adecuados para su satisfacción, en lo referente a la clasificación de un suelo como urbano de planificador se ha de sujetar a las exigencias legales, pues si un terreno cuenta con los requisitos exigidos al efecto en el art. 78 de la Ley del Suelo , necesariamente habrá de asignársele dicho carácter y no otro; por ello es errónea la tesis contraria esgrimida en la contestación a la demanda, c) La misma concreta cuestión se suscitó en el recurso tramitado ante este Tribunal con el núm. 130/1985, en el que recayó Sentencia, en 27 de junio de 1987 , estimatoria de la pretensión actora, en el sentido de excluir del ámbito del Plan Parcial "Llevant Industrial" los referidos terrenos, precisamente por constituir suelo urbano, con base en las pruebas practicadas en aquel proceso (una de las cuales, la pericial, se ha aportado a lapresente litis, al igual que la citada Sentencia); y como no se ha aportado dato alguno en contrario por la Administración, la Sala ha de mantener idéntico criterio que el expuesto en aquél recurso, por estar basado en adecuadas probanzas. 4.° No existe mérito para una especial declaración sobre costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Parets del Valles interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada que se aceptan, y además,

Primero

Por el apelante, Ayuntamiento de Parets del Valles, se pretende en primer término la nulidad de la Sentencia de instancia con retroacción de las actuaciones al emplazamiento de las partes por haberse vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que correspondía al mismo como parte demandada en el proceso. Esta pretensión, fundada en la ausencia del emplazamiento personal y directo de dicha parte, lo que le impidió personarse en el recurso contencioso-administrativo y hacer alegaciones y proponer pruebas en él, necesariamente ha de rechazarse al no haberse producido la indefensión a que se refiere el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por consiguiente, no existir el supuesto exigible para decretar una nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento a la fase procesal del emplazamiento, pues si bien es cierto que existió la falta denunciada, también lo es que el expresado Ayuntamiento se personó en esta alzada como parte apelante y en ella se le tuvo por tal, proponiendo en la misma cuantas pruebas estimó convenientes, las que le fueron admitidas por la Sala y fueron practicadas, y haciendo las correspondientes alegaciones, razón por la que con la comparecencia y plenitud de defensa realizadas ha quedado subsanado aquel defecto y satisfecho el derecho a la defensa garantizado por el art. 24 de la Constitución , y razón por la que sería contrario al principio de economía procesal acordar una nulidad de actuaciones para posibilitar la defensa de la referida apelante, cuando en esta apelación ha ejercitado en todo su integridad dicho derecho, formulando las alegaciones que ha estimado oportunas y proponiendo las pruebas que reputó convenientes a la defensa de sus pretensiones, las que fueron admitidas y practicadas como hemos dicho.

Segundo

En cuanto al fondo del asunto, las alegaciones del mismo apelante, y también las de la Generalidad de Cataluña, tratan de desvirtuar el criterio de la Sala de instancia que reputó suelo urbano los terrenos en que se asienta la fábrica de la apelada «Diana, Sociedad Anónima Española de Piensos», a fin de fundamentar sus pretensiones de revocación de dicha Sentencia y desestimación del recurso contencioso-administrativo. Al efecto han de hacerse tres precisiones que conducen a la desestimación de lo pretendido: En primer lugar, que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en el primer inciso del art. 78.a) del Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y en el art. 21.a) del Reglamento de Planeamiento es de obligado acatamiento por la Administración, la que no puede dejar de clasificarlos como tal, ni clasificarlos de otra forma, ya que si bien respecto de la clasificación del suelo como urbanizable programado, urbanizable no programado y no urbanizable, la misma tiene una potestad discrecional según el modelo de planeamiento que haya elegido para determinar qué suelo haya de urbanizarse en el futuro y qué suelo haya de preservarse de toda urbanización, en cuanto a la clasificación del suelo urbano debe necesariamente partir de la situación real en el momento de planificar, asignando esa condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias que indican los antes citados artículos. En segundo término, que fundada la Sentencia recurrida en la prueba practicada en el recurso seguido ante la misma Sala en el núm. 130/1985 -informe pericial emitido por el arquitecto don Jorge Griñó Sans- y en la Sentencia en él dictada con fecha 27 de junio de 1987, en la que en relación con el Plan Parcial «Llevant Industrial» se había llegado también a la conclusión de constituir suelo urbano los terrenos de «Diana», por contar con los cuatro servicios básicos, a esta misma decisión ha de llegarse en el caso presente en aras del principio de unidad de doctrina que se infiere del art. 102.1 .b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , toda vez que la meritada Sentencia fue íntegramente confirmada por la nuestra de 24 de mayo de 1990 , sin que de las pruebas practicadas en la presente apelación y, especialmente, del dictamen pericial rendido por el arquitecto don Eugenio , pueda establecerse otra distinta y favorable para los apelantes. Finalmente, que a reafirmar la condición de suelo urbano de los terrenos de «Diana», en acatamiento de aquel principio, constituyen también las declaraciones en idéntico sentido hechas por esta Sala en sus Sentencias de 20 de octubre de 1988 y 2 de julio de 1990 , respecto del suelo ocupado por la fábrica de «Jesús Ortín, S. A.», aquella revocatoria de la primera instancia cuyo testimonio se trajo al rollode apelación a instancia del Ayuntamiento de Parets del Valles, por cuanto los terrenos de esa fábrica son colindantes con los de «Diana» y, reúnen las mismas condiciones urbanísticas.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Parets del Valles contra la Sentencia dictada del 15 de febrero de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en los autos núms. 419/1986-S y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Barrio Iglesias, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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