STS, 19 de Julio de 1991

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1991:4300
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.446.-Sentencia de 19 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Gran Área de Expansión de Andalucía. Beneficios. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española. Arts. 61.1, 62.1, 63.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional. Real Decreto 1464/1981. Real Decreto 3361/1983. Real Decreto 2622/1976. Real Decreto 1117/1977 .

DOCTRINA: Para que se produzca indefensión es necesario que se hayan vulnerado los principios

de audiencia, asistencia y defensa, de modo tal que el recurrente no haya tenido oportunidad para

alegar los argumentos decisivos en defensa de su derecho o de su interés. Ciertamente ello puede

tener lugar si no se conoce el expediente administrativo, y es por esta razón por lo que la Ley

Jurisdiccional establece que el Tribunal reclamará dicho expediente en diversos preceptos.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil «Squahs Andalucía, S.

A.», contra acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1985, relativo a beneficios de la Gran Área de Expansión de Andalucía, y habiendo comparecido ante esta Sala la representación letrada de la citada entidad mercantil, así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 30 de julio de 1985 la entidad mercantil «Squash Andalucía, S. A.», solicitó, para la promoción y desarrollo de actividades deportivas y culturales, le fueran concedidos los beneficios previstos para la instalación de actividades económicas en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía. Dicha solicitud se realiza al amparo de lo dispuesto en los Reales Decretos 1464/1981, de 19 de junio, y 3361/1983, de 28 de abril . Por la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía y por la Dirección General de Ordenación del Territorio se estimó dictamen favorable a la solicitud.

Segundo

Con fecha 27 de diciembre de 1985 el Consejo de Ministros adoptó acuerdo desestimatorio de la solicitud por entender que no constituía una inversión promocionable. Contra dicha denegación se interpuso recurso de reposición en 30 de abril de 1986, que fue desestimado en virtud del efecto negativo del silencio. A su vez, contra dicha desestimación, en 15 de octubre de 1986, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de este Tribunal Supremo. Tramitado dicho recurso, según las normas procesales vigentes, señalóse el día 16 de julio de 1991 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con carácter previo a la decisión sobre el fondo del asunto hay que referirse, en este caso, a la alegación de indefensión que reiteradamente plantea el actor ante esta Sala, dadas las dificultades para obtener el expediente administrativo. Pues si tal indefensión existiera, sería necesario dictar una resolución judicial que atendiera primariamente al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución . Ahora bien, entiende esta Sala que para que tal indefensión se produzca es necesario que se hayan vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, de modo tal que el recurrente no haya tenido oportunidad para alegar los argumentos decisivos en defensa de su derecho o de su interés. Ciertamente ello puede tener lugar si no se conoce el expediente administrativo, y es por esta razón por lo que la Ley Jurisdiccional establece que el Tribunal reclamará dicho expediente en diversos preceptos y señaladamente en los arts. 61.1, 62.1 y 63.2 de la citada Ley . Sin embargo, en el caso de autos no debe apreciarse la existencia de indefensión, no sólo porque el actor ha tenido oportunidad sobrada de exponer ante la Sala cuanto ha creído oportuno para su defensa sino principalmente porque de la propia demanda y su contestación, y del planteamiento del litigio, se deducen los elementos esenciales para pronunciar el fallo correspondiente.

Segundo

Pues, en definitiva, se trata de resolver un recurso conta un acto del Consejo de Ministros que denegaba el otorgamiento de los beneficios previstos en el Real Decreto Regulador del Gran Área de Expansión de Andalucía 1464/1981, de 19 de junio, completado por el Real Decreto 3361/1983, de 28 de diciembre . Es cierto, como alega el recurrente, que dichos Reales Decretos consideran en sus anexos como una de las actividades a fomentar las instalaciones deportivas. Igualmente, es cierto que si la Administración se compromete a otorgar subvenciones en condiciones determinadas, no puede ignorarse que las empresas privadas deben ser compensadas de las inversiones que hayan llevado a cabo principalmente mediante el otorgamiento de beneficios y, en su caso, mediante la adecuada indemnización si aquellos beneficios no se otorgasen, quebrantando el ordenamiento jurídico; Ahora bien, asimismo ha de tenerse en cuenta que los Reales Decretos citados de convocatoria del concurso no consideran dicho otorgamiento como una decisión reglada del Gobierno. Por otra parte, y sobre todo, establecen determinados requisitos para que la empresa se cuente entre los posibles beneficiarios, entre ellos el de que pretendan realizar la inversión en los municipios específicamente delimitados. En el presente recurso se solicita la revisión de un acto que denegaba los beneficios para la realización de las actividades en el municipio de Sevilla. Ahora bien, la delimitación del Gran Área de Expansión de Andalucía, efectuada por los Reales Decretos 2622/1976, de 30 de octubre, y 1117/1977, de 30 de mayo , no incluían en la oportuna relación de municipios a la ciudad de Sevilla, por lo que procede acoger las alegaciones del Abogado del Estado y, en consecuencia, desestimar el presente recurso.

Tercero

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1985, que denegó a la empresa recurrente el otorgamiento de beneficios en la Gran Área de Expansión de Andalucía; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.-Eladio Escusol Barra.-José Mana Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Baena del Alcázar, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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