STS, 17 de Julio de 1991

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1991:4247
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.391.-Sentencia de 17 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Gran Área de Expansión Industrial de Castilla-La Mancha. Denegación de beneficios.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 13 de junio de 1980 .

DOCTRINA: No se aprecia ningún cambio en el propósito de incentivar la aplicación de técnicas que

contribuyan a la mejora del producto, siempre que ello no suponga el incremento de la capacidad

productiva, ya que tales medidas promueven la competitividad y concurren a la larga a limitar el

número de explotaciones almazaneras obsoletas, corrigiendo en definitiva lo sobredimensionado del

sector.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos ante Nos los autos del recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende ante la Sala entre parte, de una, como demandante, la «Cooperativa Nuestra Señora de la Antigua», representada por el Procurador señor García San Miguel y Orueta, y de otra, como demandado, la Administración General del Estado, representada por el señor Letrado del Estado, sobre denegación de los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla-La Mancha.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso por la representación procesal de la «Cooperativa Nuestra Señora de la Antigua», y admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se acordó publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el anuncio preceptivo.

Segundo

Formalizada la demanda en tiempo y forma mediante escrito en el que, después de alegarse por la parte actora los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, «suplico a la Sala, que teniendo por formalizada la presente demanda con la documentación que se acompaña, se sirva admitirla y estimarla y en su virtud dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto, anulando los actos recurridos y declarando en su lugar el derecho de la demandante a la concesión de los beneficios del Real Decreto de 28 de diciembre de 1983 , otorgando la subvención solicitada del 25 por 100 de la inversión del proyecto de modernización de Almazara». Por medio de otrosí digo solicita el recibimiento a prueba del proceso sobre los puntos de hecho relacionados en el mismo.

Tercero

Que dado traslado de la demanda al señor Letrado del Estado, que se opuso a la misma mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables «suplica a la Sala que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones quese devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y, formulada contestación a la demanda y que, previos los trámites de ley, dicte Sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por la "Cooperativa Nuestra Señora de la Antigua", y declarando la conformidad a Derecho de los acuerdos del Consejo de Excmos. Sres. Ministros de 1 de agosto de 1986 y de 25 de septiembre de 1987, que confirmó el anterior. Otrosí dice: que se opone al recibimiento a prueba solicitado de contrario al recaer sobre extremo de virtualidad en orden a la resolución del presente recurso; y suplica a la Sala tenga por hecha esta manifestación y acuerde de conformidad con la misma en el momento procesal oportuno».

Cuarto

Por Auto de 28 de febrero de 1990, la Sala acuerda: «Recibir a prueba el presente recurso que versará sobre el punto de hecho señalado por el recurrente. Se concede a las partes el plazo común de treinta días para proponer y practicar la prueba que estimen por conveniente sobre dicho punto de hecho.»

Quinto

Practicada la prueba en tiempo y forma, se acordó por la Sala la sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, éstas fueron formuladas por las partes mediante escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones. Señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 10 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Consejo de Ministros, en su reunión de 25 de septiembre de 1987, desestimó el recurso de reposición interpuesto por la «Cooperativa Nuestra Señora de la Antigua» contra otro acuerdo anterior de 1 de agosto de 1986, denegatorio de la petición de beneficios por inversiones productivas que postulaba la citada entidad participante en el concurso convocado a tal efecto con arreglo al Real Decreto 3361/1983, de 28 de diciembre , para la Gran Área Industrial de Castilla-La Mancha, mediante la presentación de un proyecto consistente en reconvertir una instalación empresarial dedicada a la elaboración de aceite de oliva, en el Municipio de Mora de Toledo, con una inversión prevista de 102.000.000 de pesetas y la creación de 31 puestos de trabajo durante dos meses, equivalente a cinco puestos de trabajo permanente.

Segundo

El criterio denegatorio de la subvención solicitada, correspondiente al 25 por 100 de la inversión, se fundaba como única causa en la saturación del sector, de modo que si este motivo resultara infundado habría que entender promocionable la inversión y procedente el beneficio, dando lugar a la nulidad de las resoluciones impugnadas y por ende a la estimación del recurso jurisdiccional planteado. El acuerdo del Consejo de Ministros, resolutorio del recurso de reposición, justificaba su postura remitiéndose a tres dictámenes técnicos desfavorables, uno de 4 de febrero de 1986, emitido por la Dirección General de Industrias Agrarias y Alimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que sin aportar ningún dato susceptible de ser valorado, alude únicamente a que el sector se halla sobredimensionado; otro rotulado como Estudio Técnico del Expediente de Circulación Restringida y Uso Interno, que aparte de no aparecer suscrito por la persona que lo cumplimenta, cuyo cargo y categoría profesional se desconocen, no descalifica el proyecto, llegando incluso a consignar cifras de subvención máxima y de subvención por puesto de trabajo, a continuación de los epígrafes correspondientes, y, finalmente, un tercero que no figura en el expediente y que por tanto no puede ser tenido en cuenta, que se dice emitido por la Dirección General de Incentivos Económicos y Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda, al que se atribuye una referencia al informe desfavorable del Grupo de Trabajo de Acción Territorial - igualmente sin constancia documental en las actuaciones-, entendiendo así incumplida la base 5.2.1 del Real Decreto 3361/1983 a efectos de considerar el proyecto no mencionable. Sí figura, en cambio, un informe favorable de 20 de enero de 1986, de la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a la vista -dice- de los informes previos pertinentes.

Tercero

La afirmación sobre la saturación del sector almazarero no puede deducirse con rigor de los informes en que pretende fundarse, pero es que, además, aunque así fuera, se trataría de un argumento extemporáneo por cuanto vendría a frustrar las legítimas expectativas de quienes acudieron a la convocatoria en la confianza de que las previsiones administrativas habían descartado esta contingencia durante la tramitación del concurso, y en todo caso después de una declaración normativa de signo contrario, suficientemente explícita para acreditar las razones de fuerza mayor determinantes del cambio radical de la política de fomento iniciada. En este sentido es de destacar que conforme a actos propios posteriores de la propia administración, aquella política inspiradora del régimen de beneficios y subvenciones aparece inviable, pues mediante otro Real Decreto de 13 de junio de 1986 también se otorgan subvenciones a actividades consideradas prioritarias para la reestructuración del sector almazarero, sin aumento de capacidad y con mejoras tecnológicas encaminadas únicamente a obtener un incrementode la calidad del aceite de oliva. No se aprecia, pues, ningún cambio en el propósito de incentivar la aplicación de técnicas que contribuyan a la mejora del producto, siempre que ello no suponga el incremento de la capacidad productiva, ya que tales medidas promueven la competitividad y concurren a la larga a limitar el número de explotaciones almazaneras obsoletas, corrigiendo en definitiva lo sobredimensionado del sector. Pero es que, además, dentro del mismo concurso donde se otorgan los beneficios a otras empresas, resulta incongruente invocar la saturación del sector, aplicando únicamente a las que se priva de los mismos, un criterio discriminatorio que afectando por igual a todas ellas, sólo se utiliza respecto de las que se pretende excluir.

Cuarto

Por otra parte, del dictamen pericial acompañado a la memoria del proyecto y del emitido en los autos bajo el signo de contradicción procesal, se deduce que el sistema continuo que la cooperativa recurrente pretendía introducir en el proceso de fabricación iba dirigido a lograr la mejora de la calidad del aceite y no al incremento de la capacidad de producción, pues aunque ésta pueda verse ligeramente aumentada en un 6,25 por 100, al utilizar la nueva técnica, ocurre que un equipo de capacidad de molturación inferior a la prevista, repercutiría en una disminución de esta misma capacidad en un 11,46 por 100 y no estaría justificada una inversión de más de 100.000.000 de pesetas para conseguir exclusivamente un incremento de capacidad tan reducido como el que puede producir el equipamiento proyectado.

Por lo expuesto, siendo la saturación del sector el único motivo invocado para denegar la subvención, y acreditada la improcedencia de utilizar esta causa para fundar el carácter no promocionable de la inversión, que cumple las condiciones exigidas por el Real Decreto, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, emitimos el siguiente,

FALLO

Que estimando el recurso interpuesto en única instancia por la representación procesal de la cooperativa del campo de «Nuestra Señora de la Antigua», contra la resolución del Consejo de Ministros de 25 de septiembre de 1987, confirmatoria en reposición de la de 1 de agosto de 1986, que denegó la petición de beneficios solicitados por dicha empresa a tenor del Real Decreto de 28 de diciembre de 1983 , anulamos los actos impugnados por no ser conformes con el ordenamiento jurídico y declarando en consecuencia el derecho de la entidad recurrente a obtener la subvención consistente en el 25 por 100 de la inversión del proyecto de modernización de almazara. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Llórente Calama.- Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Llórente Calama, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Joaquín Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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