STS, 20 de Julio de 1991

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1991:4326
Fecha de Resolución20 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.472.-Sentencia de 20 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Procedimiento Ley 62/1978 .

MATERIA: Acuerdo municipal. Ley 62/1978 : Objeto. Igualdad ante la Ley.

NORMAS APLICADAS: Arts. 6 y 10.3 de la Ley 62/1978. Art. 37.1 de la Ley Jurisdiccional. Arts. 14,15, 23.1 y 53.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: El art. 6 de la Ley 62/1978 establece que contra los actos de la Administración pública

sujetos a derecho administrativo, que afectan a los derechos fundamentales de la persona, podrá

interponerse el recurso contencioso-administrativo de conformidad con las reglas del procedimiento

establecidas en el propio texto legal, cuyo precepto ha sido interpretado por esta Sala con

generoso criterio, para hacer realidad el principio de tutela efectiva, declarando que el concepto de

acto de la Administración pública inserto en el mencionado artículo reviste contenido más amplio

que el limitado establecido en el art. 37.1 de la Ley Jurisdiccional , bastando, pues, la previa

existencia de una actuación administrativa, a la que se imputa una violación de un derecho

fundamental de la persona, para justificar el que se pueda acudir a este proceso especial. Pero, a

su vez, ha de tenerse en cuenta que el proceso regulado en la Ley 62/1978 tiene un objeto limitado

y su ámbito viene determinado en el art. 53.2 de la Constitución Española, que lo extiende solo a la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art.y en los artículos de la sección I del capítulo II del título I de la misma -arts.a 29 -, por lo que cualquier otra protección que se demande

por infracción del ordenamiento jurídico no corresponde a este proceso preferente y sumario, sino a

los ordinarios regulados por las demás leyes.

El principio de igualdad ante la Ley ha de entenderse en función de las circunstancias que

concurren en cada caso concreto en relación con el cual se invocan, entrañando que ante

situaciones jurídicas equivalentes o iguales debe darse un tratamiento equivalente o igual, lo que

obliga, a quien invoca la discriminación, a ofrecer el término de comparación que permita determinarsi existe o no la pretendida discriminación, no apreciándose ésta en todo supuesto de trato

desigual, sino tan soto cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y

razonable.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , por don Gabino , representado y defendido por la Letrada doña María Jesús García Marinas, contra la Sentencia que el 25 de octubre de 1989 dictó la Sección Octava de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 150/1989, seguidos sobre vulneración de los arts. 10, 14, 15 y 23 de la Constitución Española . Acuerdo del Ayuntamiento de Pelayos del Arroyo. Habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado. Interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso recurso por don Gabino , al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , contra determinadas actuaciones del Alcalde del Ayuntamiento de Pelayos del Arrroyo, provincia de Segovia, por la falta de avisos para las juntas vecinales, no comunicarles los acuerdos tomados en expresadas juntas y darles un trato injurioso y discriminatorio en el disfrute de los servicios públicos, dictándose Sentencia por dicha Sección Octava, con fecha 25 de octubre de 1989, por la que se desestimaba el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sección Séptima, Sala Tercera, se personó el apelante don Gabino , el Abogado del Estado como apelado en la representación que le es propia, así como el Ministerio Fiscal, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 18 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación legal de don Gabino , vecino de Pelayos del Arroyo (Segovia), municipio que funciona en régimen de Concejo Abierto, formuló recurso contencioso- administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y Libertades Públicas , contra una actuación continuada del Alcalde de dicha población, traducida en los actos concretos de no cursarle aviso para su asistencia a las juntas vecinales, no comunicarle los acuerdos tomados en dichas juntas y darle un trato injurioso y discriminatorio en el disfrute de los servicios públicos, destacando fundamentalmente su falta de citación a la asamblea vecinal celebrada el 22 de noviembre de 1988, en la que se adoptaron determinados acuerdos, entendiendo el recurrente vulnerados los arts. 9, 10, 14, 15 y 23 de la Constitución , además de considerar ilegales los acuerdos adoptados en aquella asamblea, a cuya impugnación dedica parte de su escrito de formulación de demanda, con cita expresa de preceptos de la Ley de Bases de Régimen Local, de Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , que a su juicio resultaron infringidos en la adopción de aquellos acuerdos de tal asamblea. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso en su Sentencia de fecha 25 de octubre de 1989 , la cual es aquí apelada por aquel recurrente.

Segundo

El art. 6 de la Ley 62/1978 establece que contra los actos de la Administración pública sujetos a derecho administrativo, que afectan a los derechos fundamentales de la persona, podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo de conformidad con las reglas del procedimiento establecidas en el propio texto legal, cuyo precepto ha sido interpretado por esta Sala con generoso criterio para hacer realidad el principio de tutela efectiva, declarando que el concepto de acto de la Administración pública inserto en el mencionado artículo reviste contenido más amplio que el limitado establecido en el art. 37.1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , bastando, pues, la previa existencia de una actuación administrativa, a la que se imputa una violación de un derecho fundamental de la persona, para justificar el que se pueda acudir a este proceso especial. Pero, a su vez, ha de tenerse en cuenta que el proceso regulado en la Ley 62/1978, de protección de los derechos fundamentales de la persona, tiene unobjeto limitado y su ámbito-viene determinado en el art. 53.2 de la Constitución Española, que lo extiende solo a la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y en los artículos de la sección I del capítulo II del título I de la misma (arts. 15 a 29 ), por lo que cualquier otra protección que se demande por infracción del ordenamiento jurídico no corresponde a este proceso preferente y sumario, sino a los ordinarios regulados por las demás Leyes. Con este planteamiento, es claro que queda excluido de su resolución en este proceso especial de la Ley 62/1978 tanto la acusada vulneración de los arts. 9 y 10 de la Constitución, al estar 2.472 ambos preceptos fuera del ámbito objetivo fijado en el art. 53.2 de la misma , como cuantas infracciones de legalidad ordinaria denuncia el recurrente en relación con los acuerdos adoptados por la asamblea vecinal celebrada el 22 de noviembre de 1988. Quedando por tanto constreñido el objeto a determinar si se da o no la vulneración de los arts. 14, 15 y 23 de la Constitución Española .

Tercero

El art. 14 de la Constitución Española consagra el principio de igualdad ante la Ley, proscribiendo cualquier tipo de discriminación, principio que ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada caso concreto en relación con el cual se invoca, entrañando que ante situaciones jurídicas equivalentes o iguales debe darse un tratamiento equivalente o igual, lo que obliga a quien invoca la discriminación a ofrecer el término de comparación que permita determinar si existe o no la pretendida discriminación, no apreciándose ésta en todo supuesto de trato desigual, sino tan sólo cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Aquí el recurrente funda su pretendida discriminación en que por voluntad del Alcalde, y frente a los demás vecinos, se le priva, por no citársele, de participación e información en las decisiones o acuerdos del Concejo Abierto, y asimismo se le discirmina en los servicios públicos y en peticiones que realiza al Ayuntamiento. Sin embargo, de las actuaciones practicadas, ninguna de las pretendidas discriminaciones resulta apreciable. En un ente municipal como Pelayos del Arroyo (Segovia) que por su mínimo número de vecinos funciona en Concejo abierto y que por sus escasos medios económicos carece incluso de alguacil, ninguno de los vecinos recibe citación personal e individualizada para asistir a las asambleas vecinales, siendo avisados todos ellos mediante edicto público que se coloca en la puerta del Ayuntamiento, con lo que todos los vecinos por igual, incluido el recurrente, tienen la misma oportunidad de conocer la convocatoria y de participar en las asambleas de vecinos. Incluso en la asamblea vecinal celebrada el 22 de noviembre de 1988, en la que el recurrente pone especial énfasis, ante sus protestas se intentó su citación mediante el envío a su domicilio de una comunicación con el orden del día. No cabe pues, en este punto, hablar de discriminación. En relación con su discriminación en los servicios públicos y en peticiones concretas que ha realizado al Ayuntamiento, aduce el recurrente que de una farola, ubicada junto a su domicilio, se le ha quitado la bombilla, que se le ponen trabas en el uso del teléfono público y que no han sido atendidas las peticiones que ha dirigido al Ayuntamiento, de cuyas alegaciones no cabe tampoco inferir trato discriminatorio alguno, pues en materia de alumbrado público no ha quedado demostrado que comparativamente goce de inferior iluminación que la que disfrutan el resto de sus convecinos ni que el Alcalde haya cursado instrucción alguna limitativa del uso del teléfono público al recurrente, de cuyo servicio telefónico tampoco el Alcalde es el encargado, ni menos aún en relación con peticiones formuladas por el recurrente al Ayuntamiento se ha demostrado que otras de idéntico signo presentadas por otros convecinos hayan merecido distinta respuesta.

Cuarto

En relación con el art. 15 de la Constitución Española que consagra el derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, quepa la tortura, ni las penas o tratos inhumanos o degradantes, ni el más remoto atisbo de prueba existe en las actuaciones demostrativo de que el recurrente haya recibido de la primera autoridad municipal esos tratos que el precepto constitucional proscribe. Y en cuanto al art. 23.1 de la Constitución Española , conforme al cual los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, hemos de repetir lo ya dicho en el fundamento jurídico anterior, en cuanto que teniendo el recurrente las mismas oportunidades que el resto de sus convecinos en el conocimiento de las convocatorias a asambleas vecinales a través de los edictos que se colocan en la puerta del Ayuntamiento, y por tanto la posibilidad de asistir a ellas, sin que se haya acreditado que a ninguna se le ha prohibido asistir o intervenir, no hay base alguna para sostener que se le haya privado del derecho a participar en asuntos públicos, pues su inasistencia, como su falta de información sobre los acuerdos que se adoptan en aquellas asambleas, a su exclusiva voluntad obedece, existiendo atisbos, deducibles de una valoración conjunta de las actuaciones practicadas de que aquella voluntaria no participación en las asambleas vecinales más bien tiene su causa en una no buena relación entre el recurrente, ex alcalde de Pelayos del Arroyo, y el actual Alcalde que lo ha sustituido, a través del correspondiente proceso electoral.

Quinto

Procede, en consecuencia, al no apreciarse vulneración de ninguno de los arts. 14, 15 y 23 de la Constitución Española , desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida, siendo imperativa la imposición de las costas al apelante, en aplicación del art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del puebloespañol, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación legal de don Gabino contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso núm. 150/1989, seguido por los trámites del proceso especial de la Ley 62/1978 , y confirmar dicha Sentencia, con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Marcelino Murillo Martín de los Santos, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Luis Buitrón de Vega.-Rubricado.

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