STS, 17 de Julio de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:4238
Fecha de Resolución17 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.410.-Sentencia de 17 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Procedimiento Ley 62/1978 .

MATERIA: Fuerzas Armadas. Ascenso. Antigüedad y efectos económicos. Inapelabilidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.1 y 10.3 de la Ley 62/1978 . Arts. 94.1.a) y 131 de la Ley

Jurisdiccional.

DOCTRINA: No todas las Sentencias dictadas en procedimiento de la Ley 62/1978 son apelables,

puesto que el art 9.1 de dicha Ley dispone que contra la Sentencia podrá interponerse, en su caso,

recurso de apelación, expresión «en su caso» indicativa de que el recurso será procedente cuando

lo sea de conformidad con las reglas generales.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 4179/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Carlos y otros representados por el Abogado don Juan Antonio Sánchez Pérez, al amparo de la Ley 62/1978 , relativa a los Derechos Fundamentales de la Persona, contra Sentencia dictada en 21 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso registrado con el núm. 1010/1989; habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado y desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Juan Antonio Sánchez Pérez, en nombre y representación de: don Casimiro , don Julián , don Juan Carlos , don Roberto , don Jose Augusto , don Jesús Carlos , don Agustín , don Constantino , don Gabriel , don Leonardo , don Rogelio , don Carlos José , don Juan Manuel , don Alonso , don Domingo , don Gustavo , don Matías , don Jose Luis , don Luis Antonio

, don Miguel Ángel , don Claudio , don Germán , don Marcos , don Valentín , don Luis Alberto , don Plácido y don Diego , contra la desestimación por silencio administrativo por la Dirección de Personal de los recurrentes en fechas 20, 21, 29 y 30 de junio de 1989, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones no vulneran el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución , con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Juan Carlos y otros representados por el Abogado don Juan Antonio Sánchez Pérez, al amparo de la Ley 62/1978 , por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas, concluyó suplicando se dicte Sentencia queanule o revoque la emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma como apelantes, don Juan Carlos y otros 26 más, representado por el Abogado recientemente citado, y el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, quien suplicó a la Sala dicte en su día Sentencia estimatoria de las causas de inadmisibilidad alegadas frente a las pretensiones de don Juan Carlos y otros. Asimismo, compareció el Ministerio Fiscal, quien dijo se interesa la desestimación del recurso.

Tercero

El día 11 de abril de 1991 se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del presente recurso de apelación. Por providencia de fecha 15 de abril de 1991, y con suspensión del término para dictar Sentencia, se somete a la consideración de las partes la cuestión relativa si, pretendiéndose que se reconozca que el ascenso del empleo de teniente a capitán de Oficinas Militares se ha producido en determinada fecha, que es una cuestión de personal que no implica la separación del servicio, la Sentencia objeto del recurso es inapelable, a cuyo efecto se concede a las partes el plazo de diez días para que, si conviniere a la defensa de sus derechos, formulen alegaciones sobre la cuestión planteada, evacuando dicho trámite el apelante.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión ejercitada por los recurrentes, capitanes de oficinas militares, es el reconocimiento de que el ascenso de empleo de teniente a capitán se ha producido en una determinada fecha, con antigüedad y efectos económicos a partir de la misma, que es cuestión de personal no apelable de conformidad con el art. 94.1.a) de la Le Jurisdiccional, por cuanto no afecta a la separación de empleados públicos inamovibles.

Segundo

Es doctrina consolidada de la Sala que no todas las Sentencias dictadas en procedimientos de la Ley 62/1978 son apelables, puesto que el art. 9.1 de dicha Ley dispone que contra la Sentencia podrá interponerse, en su caso, recurso de apelación, expresión «en su caso» indicativa de que el recurso será procedente cuando lo sea de conformidad con las reglas generales.

Tercero

El hecho de que en otras Sentencias, en supuestos idénticos, se haya reconocido el derecho aquí pretendido, tampoco justifica la admisión del recurso de apelación, pues la contradicción entre Sentencias no apelables debe ser corregida por el cauce específico señalado en la Ley, no mediante la indebida admisión de un recurso de apelación.

Cuarto

Procede. por lo dicho declarar indebidamente admitido el recurso de apelación, sin declaración sobre el pago de costas por no existir aceptación o rechazo de las pretensiones ejercitadas a que se refiere el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , y no apreciarse la concurrencia de ninguno de los motivos que según el art. 131 de la Ley Jurisdiccional determinan su expresa imposición.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha sido indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Juan Carlos , don Casimiro , don Roberto , don Jose Augusto , don Jesús Carlos , don Agustín , don Constantino , don Gabriel , don Leonardo , don Rogelio , don Carlos José , don Juan Manuel , don Alonso , don Domingo , don Gustavo , don Matías , don Jose Luis , don Luis Antonio , don Miguel Ángel , don Claudio , don Germán , don Marcos , don Valentín , don Plácido y don Luis Alberto , don Diego y Julián , contra la Sentencia dictada el 21 de febrero de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso registrado con el núm. 1010/1989, seguido por las normas del procedimiento regulado en la Ley 62/1978 ; sin declaración sobre el pago de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don César González Mallo, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Luis Buitrón de Vega.-Rubricado.

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