STS, 17 de Julio de 1991

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1991:4232
Fecha de Resolución17 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.390.-Sentencia de 17 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Plan General de Ordenación Urbana. Revisión. Interés comunitario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 52 y 53.a) de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de julio de 1990 y 12 de febrero de 1991.

DOCTRINA: Las determinaciones del plan que no inciden en materias de interés comunitario en

cuanto trazan el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para

intereses superiores, han de calificarse como normas estrictamente municipales, y por lo tanto,

serán únicamente viables controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio

de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pero no serán, en cambio, admisibles

revisiones de oportunidad, pues en este terreno debe prevalecer el modelo físico que dibuja el

Municipio con la legitimación democrática que le dota la participación ciudadana en el curso del

procedimiento.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por el Letrado de la Generalidad; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Mollet del Valles, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 23 de julio de 1984 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre revisión del Plan General de Ordenanza Urbana.

Es Ponente el Excmo. Sr. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero; La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva; «Fallamos: Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad propuesta por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre del Ayuntamiento de Mollet del Valles, contra el acuerdo adoptado por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña en 20 de junio de 1983, estimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de fecha 30 de junio de 1982, de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, en el que seaprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Mollet del Valles, en el sentido de cambiar la calificación urbanística de servicios privados, asignada en el referido acuerdo aprobatorio de la Comisión Provincial a la manzana delimitada por las calles Riera Seca, Riera, Berenguer III El Grande y Ronda de Oriente, por la zona industrial, de clave 71, y anulamos y dejamos sin efecto alguno el acuerdo impugnado, ya citado, manteniendo como calificación urbanística de la precitada manzana la aprobada por la Comisión Provincial de Urbanismo en 30 de junio de 1982, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.»

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, certificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de julio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha impugnado en las presentes actuaciones, por el Ayuntamiento de Mollet del Valles, una resolución de la Generalidad de Cataluña por la que se estiman unos determinados recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, por el que se aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Mollet. La Sentencia apelada, tras de rechazar una causa de inadmisibilidad, ha estimado el recurso con-tencioso-administrativo interpuesto contra la antes mencionada resolución de la Generalidad «en el sentido de cambiar la calificación urbanística de servicios privados, asignada en el referido acuerdo aprobatorio de la Comisión Provincial a la manzana delimitada (...) por la de zona industrial, de clave 71, y anulamos y dejamos sin efecto alguno el acuerdo impugnado, ya citado, manteniendo como calificación urbanística de la precitada manzana la aprobada por la Comisión Provincial de Urbanismo en 30 de junio de 1982». La indicada Sentencia ha sido apelada por la Generalidad de Cataluña.

Segundo

Insiste la parte apelante en el planteamiento de la causa de inadmisibilidad que formuló en primera instancia. Entiende la indicada parte que el Ayuntamiento recurrente no interpuso el correspondiente recurso de reposición. La Sala de instancia rechazó la causa de inadmisibilidad de que se trata «en atención a que por ser el acto impugnado resolutorio de precedente recurso administrativo, se halla exceptuado de la exigencia de interposición de previo recurso de reposición, a tenor de la previsión contenida en el art. 53.a) en relación con el art. 52 de la Ley Jurisdiccional ». Frente a la argumentación que se acaba de indicar, la Generalidad apelante afirma que la excepción contemplada en el mencionado art.

53.a) «viene referida exclusivamente al supuesto de que sea el mismo recurrente en vía administrativa el que residencie en sede jurisdiccional sus pretensiones, mas no alcanza a quien por primera vez, y sin haber agotado la vía administrativa, postula directamente sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, sin haberse dirigido previamente a la Administración autora del acto».

Tercero

Las alegaciones de la Generalidad de Cataluña que acaban de ser indicadas en el fundamento anterior no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta, aparte de lo razonado por la Sala de instancia, en primer lugar, que según aparece en el expediente administrativo, la Generalidad de Cataluña, por comunicación del Secretario General de la Dirección de Urbanismo, de fecha 7 de julio de 1983 y registro de salida núm. 7273, remitió al Ayuntamiento de Mollet del Valles copia de la resolución en estos autos cuestionada, y en dicha comunicación se le hacía saber al expresado Ayuntamiento que «contra esta resolución cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el plazo de dos meses...»; y, en segundo lugar, que en la propuesta que sirvió de base a la resolución a la que nos referimos, en su tercer resultando, expresamente se indica que de los escritos de recurso de alzada de que se trata, se dio traslado al Ayuntamiento interesado, «el cual ha comparecido en el expediente y ha solicitado su disconformidad con las alegaciones presentadas por los recurrentes», lo que impide poder afirmar que el mencionado Ayuntamiento no formuló en su día pretensiones ante la Administración autora del acto administrativo cuestionado.

Cuarto

Como resulta de los antecedentes que ya se han expuesto, el problema de fondo planteado en el presente proceso hace referencia a la calificación urbanística de una determinada manzana situada en el suelo urbano del término municipal de Mollet del Valles. En el acto de aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Urbanismo, recogiendo en este extremo lo determinado en el acto de aprobación provisional, se calificó la manzana en cuestión como de servicios privados, calificación sustituida por la de zona industrial en la resolución impugnada en estos autos. En la propuesta tenida en cuenta para dictar dicha resolución se argumentó, para justificar el expresado cambio de calificación, diciendo, entre otras razones, que «creemos que procede su recalificación en aras a una mayor congruencia y lógica calificatoriade la zona y por supuesto amparándonos en una realidad existente, cuya vocación es insoslayable. Igualmente es de destacar que el uso industrial no perjudica en absoluto a la población, puesto que a pesar de hallarse enclavado en suelo urbano, la citada zona está situada lejos del centro de la villa y, por lo tanto, la concentración residencial no es tan fuerte y, precisamente la ubicación se debe a la facilidad de comunicaciones y accesos».

Quinto

Plantearon las parte en primera instancia el problema de la competencia urbanística para decidir en relación con la calificación de que se trata. Ha dicho la Sala de Barcelona, en su Sentencia, que «en el supuesto sometido a la revisión de la Sala, en el que no es achacable al Ayuntamiento de Mollet del Valles, en su actividad de redacción y elaboración del plan impugnado, ni la tacha de desviación de poder, ni tampoco ilegalidad de las determinaciones urbanísticas adoptadas, por quebrantamiento de preceptos normativos, la solución del conflicto planteado con la interposición del actual recurso jurisdiccional debe estar ajustada al criterio que concede la competencia urbanística al Ayuntamiento». La Generalidad apelante sostiene, por el contrario, «que las infracciones a la legalidad, tanto sustantiva como formal o de tramitación, o los errores u omisiones u otros aspectos de oportunidad, que puedan cometer los municipios al aprobar provisionalmente cualesquiera de los instrumentos urbanísticos respecto a los que se les confiere dicha potestad, habrá de referirlas siempre a la esfera competencial de mi patrocinada».

Sexto

El problema de competencia al que se ha hecho anteriormente referencia ha sido abordado por esta Sala en Sentencias, entre otras, de 13 de julio de 1990 y 12 de febrero del presente año, en las que los preceptos urbanísticos en materia de aprobación definitiva de planes son reinterpretados a la luz del principio de autonomía municipal. En las indicadas Sentencia, y en lo que ahora importa, con relación a los aspectos discrecionales del plan, se distingue entre las determinaciones del plan que no incidan en materias de interés comunitario y aquellas otras que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior. Con relación a las primeras esta Sala ha señalado que dichas normas, en cuanto trazan el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores, han de calificarse como normas estrictamente municipales, y por lo tanto, serán únicamente viables controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pero no serán en cambio admisibles revisiones de oportunidad, pues en este terreno debe prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática que le dota la participación ciudadana en el curso del procedimiento.

Séptimo

Habida cuenta de la doctrina que se ha expuesto en el anterior fundamento, y como en el caso de que se trata, concretado, como ya se ha indicado, a la legalidad de una calificación de una manzana situada en suelo urbano, se está ante una determinación urbanística que traza, junto con otras, el modelo físico de una convivencia puramente local, sin incidencia en intereses supralocales que justifique un control de oportunidad en el que deba prevalecer la apreciación comunitaria, forzoso se hace entender que la Sala de instancia resolvió con acierto el problema que ahora se examina, si se tiene en cuenta, además, que no aparece de lo actuado que el Ayuntamiento incidiese en arbitrariedad al otorgar a la manzana en cuestión la calificación discutida.

Octavo

Procede, pues, dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia, de fecha 23 de julio de 1984, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Ramos Iturralde, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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