STS, 17 de Julio de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:4227
Fecha de Resolución17 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.402.-Sentencia de 17 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Modificación de valla en finca. Costumbre.

NORMAS APLICADAS: Art. 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Art. 14 de la Constitución Española. Art. 84.2 de la Ley 7/1985. Art. 2 del Reglamento de Servicios .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de diciembre de 1988; 24 de febrero y 8 de julio de

1989; 30 de enero, 5 y 9 de febrero de 1990, y 4 de abril de 1991.

DOCTRINA: La escasa funcionalidad de la costumbre en el campo del Derecho Administrativo se ve

compensada por la eficacia que se atribuye al precedente que puede alcanzar fuerza vinculante en

atención a las exigencias del principio de igualdad.

Ciertamente la equiparación de la igualdad solo opera dentro de la legalidad, pero cuando ésta

presenta lagunas, oscuridades e imprecisiones que suscitan dudas, las actuaciones anteriores de

la Administración han de alcanzar fuerza vinculante por virtud de las consecuencias del principio de

igualdad.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, presentado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la entidad «Técnicas Deportivas Internacionales, S. A.», con la representación del Procurador don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 23 de septiembre dé 1989 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en recurso sobre modificación de valla en finca.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid se ha seguido el recurso núm. 848/1987, promovido por «Técnicas Deportivas Internacionales, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre modificación de valla en finca.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 23 de septiembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por "Técnicas Deportivas Internacionales, S. A.", contra la resolución de 11 de junio de 1987 por la que el Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán de esta capital dispuso requerir a la recurrente para que en el plazo de un mes procediera a modificar la valla de cerramiento de la finca sita en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución, sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de Derecho: 2° Considerando que la cuestión controvertida en esta litis se contrae a determinar si el cerramiento existente en la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta capital, propiedad de la entidad recurrente, fue construido en fecha posterior al año 1985, en que se solicitó la licencia de obra, y anterior a la de la denuncia, de 8 de junio de 1987, que encabeza el expediente administrativo, dicho cerramiento data de fecha anterior a la solicitud de licencia referida, habiéndose efectuado sobre el mismo obras de simple mantenimiento o conservación que no han modificado su estructura primitiva, cuestión que debe ser resuelta atendiendo al conjunto de la prueba practicada en el procedimiento, y más concretamente a la documental fotográfica, no impugnada por la Administración demandada que la entidad recurrente aportó en el momento oportuno y, a la pericial efectuada a su instancia por el arquitecto, elementos probatorios que, puestos entre sí en relación, permiten sin dificultad tener por suficientemente acreditada la antigüedad que se alega del muro de referencia y por ello la naturaleza de obras de reparación o conservación de las sobre aquél realizadas, lo que teniendo en cuenta, además, la inexistencia de verdadera información técnica en el trámite administrativo, lleva a concluir la inaplicabilidad al caso en presencia del art. 11.7.12, apartado 2.° del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en que se fundamentaba la resolución recurrida, dando lugar, por tanto, a la declaración de nulidad de la misma que de conformidad con el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo se interesa, con estimación del recurso interpuesto.

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se le elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se acepta en lo sustancial el segundo fundamento de Derecho de la Sentencia apelada.

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del Derecho Municipal de 11 de junio de 1987, por cuya virtud se ordenaba a la hoy parte apelada la modificación de la valla de cerramiento a la finca litigiosa adaptándola a lo dispuesto en el art. 11.7.12, apartado 2.°, de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid . Y será de señalar que no se ha aportado un texto fehaciente del mencionado precepto ni tampoco, y sobre todo, de las rúbricas sistematizadoras de las normas que tanta transcendencia tienen a la hora de deslindar sus ámbitos de aplicación. Es claro, por tanto, que el problema litigioso solo puede contemplarse ahora desde el punto de vista de las reglas generales de nuestro ordenamiento urbanístico.

Segundo

La correcta apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sentencia apelada ha venido a acreditar la antigüedad de la valla litigiosa. En consecuencia, ha de ser aplicada la doctrina relativa a las construcciones fuera de ordenación - art. 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo - que da lugar a que el planeamiento no determine la muerte fulminante de tales construcciones que por tanto han de subsistir el lapso de tiempo ordinario de su vida normal -apartado 2° del citado precepto-. Ello da lugar a la subsistencia de la valla litigiosa en razón de su preexistencia.

Tercero

Y aún será de añadir que la escasa funcionalidad de la costumbre en el campo del Derecho Administrativo se ve compensada por la eficacia que se atribuye al precedente que puede alcanzar fuerza vinculante en atención a las exigencias del principio de igualdad - art. 14 de la Constitución, art. 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 de 2.403 abril de 1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, art. 2° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , etc.-. Ciertamente la equiparación en la igualdad solo opera dentro de la legalidad, pero cuando ésta presenta lagunas, oscuridades e imprecisiones que suscitan dudas, las actuaciones anteriores de la Administración han de alcanzar fuerza vinculante por virtud de las consecuencias del principio de igualdad. Así lo viene poniendo de relieve la jurisprudencia de esta Sala precisamente, en lo que ahora importa, en el campo del urbanismo -Sentencias de 31 de diciembre de1988, 24 de febrero y 8 de julio de 1989, 30 de enero, 5 y 9 de febrero de 1990, 4 de abril de 1991, etc.-. Así las cosas, dado que como afirma el perito -diligencia de ratificación- hay en la zona otros cerramientos similares, habrá que entender, ante la no aportación de las Normas Urbanísticas y de sus rúbricas sistematizadoras, que se ajusta a Derecho la solución pronunciada por la Sala a quo.

Cuarto

Procedente será, por consecuencia, la desestimación de la apelación, sin que se aprecie base para una imposición de las costas -art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional-.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 23 de septiembre de 1989, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturrande.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Delgado Barrio, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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