STS, 16 de Julio de 1991

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1991:4202
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 568.- Sentencia de 16 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contrato de obra.

NORMAS APLICADAS: CC 1.591, 1.101, 1.103 y 1.108 .

DOCTRINA: Se señala como documento en casación un informe pericial y una factura de una

empresa de soldaduras, que es sabido no lo son, a tal propósito, de este recurso extraordinario.

Si no se han acreditado defectos de construcción y no se ha demostrado que la demandada fue la

instaladora de los tanques de los carburantes, siendo así que el defecto ha sido por la anómala

instalación derivada de la calidad química o composición del terreno y la falta o escasez del

recubrimiento asfáltico protector de los metales, es evidente que las consecuencias de ello, no

pueden ser imputables a las demandadas, con la cualidad jurídico- negocial con que lo han sido, y

por ella, la inaplicación a este caso concreto, de las normas sustantivas invocadas, es correcta y

congruente, con la hermenéutica más ortodoxa, por lo que no se deduce inadecuación al

ordenamiento jurídico.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la que fue Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, hoy Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia del juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig- Mauri, y asistido del Letrado don José Simón Pastor, en el que son recurridos Industrias Caldeyano, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez, y asistida del Letrado don Pedro González Ballesteros, y Auto- Herramientas, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida del Letrado don José Ignacio Sainz Orbegozo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid, fueron vistos los autos dejuicio declarativo de menor cuantía a instancias de don Jose Carlos , contra Industrias Caldeyano, S. A., y contra Auto- Herramientas, S. L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar con la súplica de que en su día se dictase sentencia por la que se condenase solidariamente a ambos demandados a abonar a la parte actora la suma de 1.013.867 pesetas por los daños causados y sus intereses, la cantidad que se fije como indemnización por el lucro cesante en ejecución de sentencia y las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la parte demandada Industrias Caldeyano, S. A., la contestó, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, para terminar con la súplica de que se dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se le absolviera de la misma, con expresa imposición de costas al actor.

Por la parte demandada Auto- Herramientas, S. L., se contestó a la demanda, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables al caso y terminó con la súplica al Juzgado que en su día previos los trámites de rigor se dictase sentencia y se rechazasen totalmente las pretensiones del demandante, imponiéndole las costas al mismo.

Por el juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 1987, cuyo tallo es como sigue: «Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por don Jose Carlos , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Industrias Caldeyano, S. A., y Auto- Herramientas, S. L., imponiendo a la parte demandante el pago de las costas procesales causadas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la entonces Sala Tercera de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Madrid, hoy, Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig- Mauri, en nombre y representación de don Jose Carlos (o Gámez), y confirmamos en su integridad la sentencia impugnada que dictó con fecha 6 de abril de 1987, el limo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía 957/86, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias del hoy apelante contra Auto- Herramientas, S. L., y Industrias Caldeyano, S. A., representados, respectivamente por los Procuradores Sres. Zulueta Cebrián y Martínez Diez. Que imponemos a la parte recurrente las costas de la apelación.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig- Mauri, en nombre y representación de don Jose Carlos , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la sentencia impugnada incurre en error en la apreciación de la prueba.

  2. Se fundamenta en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

  3. Se basa el presente motivo en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley Rituaria Civil, puesto que el fallo ha violado el artículo 1.591, párrafo 2.º del Código Civil , por cuanto se ha producido una infracción por inaplicación del mencionado precepto, así como la doctrina legal aplicable.

  4. Se fundamenta el presente motivo en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que el fallo ha violado el artículo 1.101 del Código Civil , por cuanto se ha producido una infracción por inaplicación del mencionado precepto.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de julio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante, propietario a la sazón de una estación de servicio de carburantes enParrillas (Toledo), con ocasión de unos defectos observados en uno de los dos tanques de gasolina instalados en dicha estación en 1973 y los de un tanque de gasóleo agrícola instalado en la misma estación en 1975, promovió demanda en reclamación del pago de indemnización por los daños y perjuicios que le fueron irrogados con tal motivo contra la constructora de dichos envases metálicos y la instaladora de los mismos (según el criterio del actor), que son respectivamente, las demandadas, Industrias Caldeyano, S. A., y Auto- Herramientas, S. L., las que se opusieron a dicha reclamación formulada con base en los artículos 1.591, 1.103, 1.106 y 1.108 de Código Civil , que ha sido desestimada contestemente en ambas sentencias de primera y segunda instancia.

Segundo

El primer motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el supuesto error de hecho en que incide la sentencia recurrida al manifestar que no se ha acreditado en autos que la instalación de los envases metálicos del carburante fuera llevada a cabo por Auto-Herramientas, S. L., pero el motivo perece a la sola consideración de que no se cumple con el mandato de la mora en que se cobija y el artículo 1.707.2 de la misma Ley Procesal de señalar el documento que inequívocamente revele el error denunciado y en lugar de ello acude para demostrar su versión fáctica a la prueba de confesión judicial y la testificación del perito industrial proyectista Sr. Pinela siendo así, que precisamente de ellas se infiere lo contrario del propósito del recurrente, es decir, la conclusión misma de los juzgadores de primera y segunda instancia ya que éstos han asumido lo expuesto por aquél; conclusión que resumidamente supone que el Sr. Pinela fue el proyectista de la estación por cuenta y relación directa y personal con el aquí recurrente y no dirigió tampoco técnicamente la ejecución del proyecto, es decir, la instalación propiamente dicha de los tanques (folios 113, 132 y 125).

Tercero

El motivo segundo con idéntica factura procesal que el primero denuncia igual error de hecho pero ahora en lo atinente a la declaración fáctica de que los defectos técnicos de los envases no han sido de fabricación, incurriendo el motivo en el mismo error técnico casacional anterior de eludir la mención del documento casacionalmente apto para acreditar el error de la Sala de Apelación limitándose a señalar un informe pericial y la factura de una empresa de soldadura, que es sabido no lo son a tal propósito de este recurso extraordinario; ello sin perjuicio de que esa declaración fáctica se hace en las sentencias previo un examen y valoración del conjunto de toda la prueba producida en autos, no siendo viable en este recurso la alusión parcial de pruebas específicas desglosándolas del resto de los instrumentos de prueba apreciados en las resoluciones judiciales atacadas ya que ello comporta la preterición del criterio imparcial y objetivo del juzgador buscando la prevalencia del propio, obviamente parcial y subjetivo, aparte de que la sentencia de segundo grado apoya su declaración en premisas reglamentarias de fabricación que contradicen las alusiones del informe pericial señalado en el motivo. Por último el informe del folio 221 señala el escaso espesor de la capa protectora bituminosa que además sólo existe en la parte inferior del envase, con todo lo cual el motivo fracasa.

Cuarto

El motivo tercero, con sede en el número 5 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala la vulneración por no aplicación del artículo 1.591 del Código Civil lo que no puede prosperar como tampoco el motivo cuarto con igual residencia procesal que el anterior, por infracción y también por inaplicación de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil porque en dichos motivos se hace supuesto de la cuestión lo que está proscrito en casación. En efecto si la conclusión fáctica de la sentencia recurrida, -como también la de primer grado-, es la de que no se han acreditado defectos de construcción por un lado y la de que no se ha demostrado que Auto- Herramientas, S. L., haya sido la instaladora de los citados tanques de carburantes, siendo así que el defecto ha sido por esa anómala instalación derivada de la calidad química o composición del terreno y la falta o escasez del recubrimiento asfáltico protector de los metales, es evidente que las consecuencias de ello no pueden ser imputables a las demandadas con la cualidad jurídiconegocial con que lo han sido y por ella la inaplicación a este caso concreto de las normas sustantivas invocadas, es correcta y congruente con la hermenéutica más ortodoxa, por lo que no se deduce inadecuación al ordenamiento jurídico.

Quinto

Rechazados todos los motivos se desestima el recurso con condena en costas y pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 «in fine» de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 1988, que dictó la entonces Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , hoy, Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a lapérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Jesús Marina y Martínez Pardo.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe, y Ponente que ha sido en estas actuaciones, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Bazaco Barca.-Rubricado.

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