STS, 13 de Julio de 1991

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1991:4151
Fecha de Resolución13 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.338.-Sentencia de 13 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Contradicción de Sentencia. Maquinación fraudulenta. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 94 y 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional. Art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de enero de 1969, 19 de junio de 1972, 30 de abril de 1975 y 27 de octubre de 1975.

DOCTRINA: La contradicción ha de darse precisamente en los términos de la parte dispositiva o fallo de la Sentencia y no entre el fallo y los razonamientos que le preceden o motivan.

Se ha estimado que existe contradicción o bien en la oscuridad del fallo que lo haga ininteligible, o bien cuando se desestimen unas peticiones y se estimen otras que sean incompatibles entre sí, o cuando se declare la incompetencia de jurisdicción y pese a ello se hagan declaraciones incompatibles con esa incompetencia.

Para que proceda el motivo de revisión del art. 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción es preciso probar:

  1. La realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engaños. 2.° Que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la voluntad del Juzgador; y 3.° Que, además, la Sentencia sea injusta, de tal forma que, no recurriendo, la pretensión revisoría es inaceptable, puesto que en otro caso se vulneraría la sistemática de este recurso extraordinario.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y uno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Luis Francisco , contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en el recurso núm. 3541/1986. La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 14 de noviembre de 1988, don Luis Francisco , licenciado en Derecho, habilitado para ejercer en su propio nombre, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla el 20 de septiembre de 1988 , en el recurso núm. 3541/1986, recurso que amparaba en los apartados 1.a) y núm. 2 del art. 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, Ley 30 de 1984 y Orden de 23 de abril de 1984 , «y en todos cuantos fundamentos se han hecho constar en los escritos anteriores del recurrente y otros que procedan».

Segundo

Constituido el preceptivo depósito, se dio audiencia al Ministerio Fiscal, quien emitióinforme en el sentido de que procedía admitir a trámite el recurso.

Tercero

Habiéndose dado traslado de la demanda de revisión al Abogado del Estado, éste se opuso al recurso, por entender que no se daban ninguno de los motivos de revisión mencionados en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , ya que el recurrente apreciaba la contradicción «entre las normas por la misma Sala expresadas y el fallo», mientras que el precepto invocado exige que la contradicción ha de referirse a la parte dispositiva o fallo de la Sentencia, por lo que al hablarse de contradicción entre las normas y el fallo, no existía motivo de revisión, sino que ella sería propio de un recurso de apelación. En cuanto al fondo, estimaba correctos los razonamientos de la Sentencia recurrida contenidos sobre todo en el fundamento de Derecho quinto.

Cuarto

Concluida la tramitación del recurso, se señaló para su votación y fallo el día 8 de julio de 1991, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente impugna la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, interponiendo contra ella recurso extraordinario de revisión amparado en el art. 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , que permite este recurso «si la parte dispositiva de la Sentencia contuviere contradicción en sus decisiones». Este precepto, suficientemente claro, ha sido precisado por la Jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que la contradicción ha de darse precisamente en los términos de la parte dispositiva o fallo de la Sentencia y no entre el fallo y los razonamientos que le preceden o motivan. Por ello se ha declarado que no puede existir este motivo cuando el fallo absuelve (o desestima) la demanda, según Sentencias de 27 de enero de 1969, 19 de junio de 1972, 30 de abril de 1975, etc . En otro sentido, se ha estimado que existe contradicción o bien en la oscuridad del fallo que lo haga ininteligible, o bien cuando se desestimen unas peticiones y se estimen otras que sean incompatibles entre sí, o cuando se declare la incompetencia de jurisdicción y pese a ello se hagan declaraciones incompatibles con esa incompetencia. También ha declarado la jurisprudencia que tratándose de un recurso extraordinario, no se puede dar a sus motivos mayor extensión que la que taxativamente tienen.

Segundo

El recurrente alega como fundamento de su recurso, como antes se ha dicho, el art. 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción porque aprecia que existe «contradicción entre las normas por la misma Sala aplicadas y el fallo», y a su amparo, desvirtuando este recurso de revisión, instrumenta su recurso en como si se tratara de un recurso de apelación ordinario, comentando las normas que la Sala aplicó, interpretándolas en el sentido que el recurrente entiende que deben de serlo, lo que complementa incluso con referencia a hechos, informes o afirmaciones de los litigantes. Todo ello es impropio de un recurso extraordinario de revisión, en el que este Tribunal no es una segunda o tercera instancia, que sí permitiría lo que pretende el recurrente, pero que es improcedente en un recurso de revisión. La Sentencia impugnada, en sus cinco razonamientos, va analizando los conceptos retributivos reclamados por el entonces -y ahorarecurrente, haciendo un detallado examen de la confusa demanda del actor, concretando que las pretensiones que se ejercitan versan sobre diferencia de sueldos, diferencia de complemento de destino, indemnización por residencia y ocho días de enero de 1986, y después de resolver en cada uno de los razonamientos los conceptos retributivos que deben de prosperar, concretándolos en cifras anuales, y rechazar el concepto que la Sala no entendió procedente en el fallo o parte dispositiva, estima parcialmente el recurso, condenando a la Administración al pago de las sumas que resulten en ejecución de Sentencia, conforme a las bases de los razonamientos. El hecho de que en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia desestime la reclamación de la indemnización por residencia solicitada por el actor, por haberse incorporado éste en una fecha posterior a la de una determinada norma, no significa que exista contradicción en los términos de la parte dispositiva de la Sentencia sino que uno de los conceptos retributivos reclamados por el actor no se estimó procedente y por ello se estimó parcialmente el recurso. Y el hecho de que el actor crea que ese concepto retributivo era procedente, no es base para imponer un recurso extraordinario de revisión, sino que, como antes se dijo, ello es objeto de un recurso de apelación, improcedente en los recursos en materia de personal, según el art. 94 de la Ley de la Jurisdicción .

Tercero

Como segundo motivo de su recurso alega el recurrente el motivo del apartado f) del núm. 1 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , que permite este recurso extraordinario «si la Sentencia se hubiere ganado netamente en virtud de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta». El recurrente, que alega tan grave motivo de recurso, se limita a decir, respecto de él, que un determinado pronunciamiento de la Sentencia fue «inducido a error por la falsedad del Abogado de la Tesorería de la Seguridad Social...» y puntualiza seguidamente que, de prosperar su recurso, su pensión mensual se veríaincrementada en 19.784 pesetas. Tampoco tan grave motivo de revisión puede ser aceptado: para que proceda es preciso que se pruebe el hecho de la prevaricación, violencia, cohecho o maquinación fraudulenta, lo que concreta la Sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1975 , puntualizando que es preciso probar: 1.° La realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas. 2.° Que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la voluntad del Juzgador; y 3.° Que, además, la Sentencia sea injusta, de tal forma que, no recurriendo, la pretensión revisora es inaceptable, puesto que en otro caso, se vulneraría toda la sistemática de este recurso extraordinario. Pues bien, pese a formular tan grave motivo, el recurrente no se refiere, en absoluto, ni a la prevaricación o al cohecho de la Sala Territorial, ni a la violencia ejercida sobre ella, y se limita a invocar lo que a su juicio es un error en la interpretación de una norma, inducida por lo que califica de falsedad del Abogado de la Seguridad Social. La invocación de tal motivo, hecha por quien es licenciado en Derecho, evidencia que no ha meditado debidamente sobre lo que debe de entenderse comprendido dentro de él, y que, desde luego, no puede incluirse la opinión que sobre la interpretación de una norma sostengan los litigantes. Ello, se insiste, es motivo de un recurso de apelación ordinario, nunca de un recurso extraordinario de revisión, que precisamente, dado su carácter, exige que sus motivos sean también extraordinarios, obligando a quien lo alega a probar que el Tribunal Sentenciador cometió unos delitos o sufrió una violencia. No concurriendo estas circunstancias, el motivo no puede prosperar, y al no haberse acreditado por el actor ninguna de ellas, pese a ser su obligación al alegarlas, debe de ser desestimado.

Cuarto

Los restantes motivos de su recurso se refieren o bien a normas de procedimiento o bien a Leyes Ordinarias, que al no estar incluidas dentro del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , no pueden alegarse con éxito para fundamentar en ellas el recurso extraordinario de revisión, cuyos motivos exclusivos son los que se contienen en el precepto citado.

Quinto

Por todo lo que se ha razonado, procede desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto, lo que lleva aparejada la condena en costas del recurrente, así como la pérdida del depósito constituido, por ser preceptivo según el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

  1. Desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Luis Francisco contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en el recurso núm. 3541/1986. 2° Condena expresamente al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, así como a la pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.-José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Fe rrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartus.-Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- Eladio Escusol Barra.-Emilio Pujarte Clariana.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Martín Herrero, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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