STS, 13 de Julio de 1991

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1991:4154
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.337.-Sentencia de 13 de julio de 1991

PONENTE: Excmo Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Única instancia. Procedimiento Ley 62/1978 .

MATERIA: Sanción. Derecho a la intimidad y la propia imagen.

NORMAS APLICADAS: Art. 18 de la Constitución Española. Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional. Art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 189.8 y 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 127.2 y 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 1.251.2 del Código Civil .

DOCTRINA: El motivo de revisión del núm. 2 del art. 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo : «que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente ha de alegarse en el plazo de tres meses a contar desde el descubrimiento de los documentos o desde que se firma la Sentencia judicial».

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y uno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso interpuesto por don Pedro Miguel , contra la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial con fecha 19 de febrero de 1986, que estimó en parte el recurso de reposición potestativo interpuesto por el hoy recurrente contra el acuerdo anterior del propio Consejo, de 24 de julio de 1985, que estimó en parte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra las Sentencias del Pleno de este Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983 y 20 de octubre de 1984 , que declararon inadmisible y desestimaron, respectivamente, recursos contencioso-administrativos interpuestos por el señor Pedro Miguel contra resoluciones del Consejo y del director general de la Jurisdicción de Trabajo, que le impusieron respectivamente las sanciones de advertencia sin constancia en su expediente y apercibimiento. El procedimiento actual se interpuso al amparo de la Ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona . La Sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito dirigido al inspector de Magistraturas de Trabajo, con fecha 20 de mayo de 1980, el decano del Colegio de Abogados de Málaga informó de determinados incidentes ocurridos entre don Pedro Miguel , Magistrado de Trabajo núm. 2 de Málaga, entre el mes de enero de 1977 y el mes de abril de 1979, con diversos Letrados que actuaban ante la jurisdicción laboral, hechos relatados en cuatro apartados del escrito. Tramitado el correspondiente expediente, el Juez Instructor propuso imponer una sanción de advertencia al señor Pedro Miguel , la que le es impuesta por resolución del director general de la Jurisdicción de Trabajo de 7 de abril de 1981, especificando que dicha sanción de advertencia lo es sin constancia en el expediente personal.

Segundo

Contra esta resolución, el señor Pedro Miguel interpone recurso de alzada ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, el cual, por resolución de 17 de julio de 1971, lo estima, revocando el acuerdo del director general y dejando la sanción sin efecto alguno, por tratarse de unasanción impuesta después de transcurrir más de un mes de los hechos que pudieran constituir infracción, y ser éste el plazo de prescripción de las faltas leves.

Tercero

Contra esta resolución interpuso el señor Pedro Miguel recurso potestativo de reposición, que fue desestimado por resolución del Consejo del Poder Judicial de 20 de julio de 1982.

Cuarto

Contra estas resoluciones, interpuso recurso contencioso-administrativo el señor Pedro Miguel , basado en que se había apreciado la prescripción de la infracción, sin haberse acreditado la comisión de la falta. Solicitaba, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de

10.000.000 de pesetas. Este recurso fue declarado inadmisible por Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983 .

Quinto

Por escrito dirigido a la Magistratura de Trabajo Decana de Málaga, con fecha 22 de mayo de 1981, el Abogado del Colegio de Abogados de Málaga, don Ignacio Barrionuevo Soler, manifestaba una serie de actuaciones, documentadas por escritos dirigidos a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga, de resoluciones del Magistrado titular señor Pedro Miguel y de conductas imputadas a éste, que calificaba de «nuevos incidentes» que estimaba debían de ser conocidos por el Consejo General del Poder Judicial. Remitidos a este órgano los escritos, se inició expediente disciplinario, que finalizó con la resolución del Presidente del Tribunal Central de Trabajo, de 16 de febrero de 1983, por la que se impuso al señor Pedro Miguel la sanción de apercibimiento.

Sexto

Contra esta resolución interpuso el señor Pedro Miguel recurso de alzada ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, el cual lo desestimó por resolución de 28 de junio de 1983.

Séptimo

Contra estas resoluciones interpuso el señor Pedro Miguel recurso contenciosoadministrativo, el cual fue desestimado por Sentencia del Pleno de este Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1984 , que los confirmó.

Octavo

Firme la Sentencia antes mencionada, el Consejo General del Poder Judicial acuerda su ejecución, contra cuyo acuerdo interpone el señor Pedro Miguel recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Territorial de Granada, por el procedimiento de la Ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona (recurso 212 de 1985) del que desiste posteriormente.

Noveno

Por escrito de 27 de abril de 1985, don Pedro Miguel dirige al Consejo General del Poder Judicial escrito interponiendo recurso extraordinario de revisión contra las resoluciones firmes de los dos expedientes disciplinarios que dieron lugar a las sanciones hasta aquí mencionadas y que son los expedientes núms. 2/1981 y 571/1981, y por ello, interponiendo recurso de revisión contra el acuerdo de la Sección Disciplinaria de 17 de julio de 1981, contra la resolución del director general de la Jurisdicción del Trabajo de 7 de julio de 1981, contra la resolución de ese mismo presidente de 16 de febrero de 1983 y contra la resolución del Consejo de 28 de junio de 1983 que la confirmó. Basada su recurso de revisión en el núm. 2 del art. 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y acompañaba como documentos en los que lo apoyaba: 1.° Una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el día 3 de febrero de 1984 . 2° Una certificación del Fondo de Garantía Salarial. 3.° Certificación de matrimonio del Letrado señor Barrionuevo con la hermana de otro Letrado. 4.° Certificación de nacimiento de ésta. 5.° Diversas actas de protocolización de multitud de documentos de los años 1979 y 1980, a instancia del señor Pedro Miguel , y numerosos documentos más. Mediante la interposición de este recurso solicitaba el señor Pedro Miguel que se declarara que no cometió falta alguna, por lo que eran improcedentes las sanciones impuestas. Dicho recurso de revisión fue desestimado por resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 1985.

Décimo

Contra esta resolución, interpuso el señor Pedro Miguel recurso potestativo de reposición, el cual fue estimado por resolución del propio Pleno del Consejo de 16 de febrero de 1986, que estableció la distinción, a efectos del recurso de revisión administrativo, de aquellos actos que, impugnados en vía contenciosa, habían sido declarados conformes a Derecho por la jurisdicción desestimando el recurso, y aquellos otros actos en los que el recurso contencioso había sido inadmitido, y por ello, los actos no fiscalizados en cuanto a su legalidad. Con base en tal distinción, el Consejo inadmitía el recurso de revisión, contra los actos que fiscalizó, en cuanto al fondo, la Sentencia del Pleno de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1984 , y declaraba que debió admitirse a trámite el interpuesto contra los actos impugnados por el señor Pedro Miguel que dieron lugar a la Sentencia del Pleno de este Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983 , que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo. Por esa razón, el Consejo General del Poder Judicial revocaba el acuerdo anterior, que declaró improcedente el recurso de revisión contra los actos impugnados en este recurso contencioso (la sanción de advertencia de 1981), declarando suprocedencia en cuanto a su admisión, pero desestimándolo por no tener fuerza alguna a efectos de revisión los documentos acompañados por el señor Pedro Miguel .

Decimoprimero

Contra esta resolución interpuso el señor Pedro Miguel recurso contenciosoadministrativo por el procedimiento de la Ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , por entender infringido el art. 18 de la Constitución , puesto que entendía que la publicidad de las sanciones impuestas habían afectado a su honor, a su intimidad y a su propia imagen. Mediante otrosí de su escrito de interposición, el señor Pedro Miguel entendía que debían abstenerse los Magistrados de este Tribunal Supremo que formaron parte del Consejo General del Poder Judicial, en el tiempo en que se dictaron las diversas resoluciones impugnadas, así como «los que votaron en su contra» (sic) en las Sentencias de 20 de octubre de 1983 y 29 de octubre de 1984.

Decimosegundo

Tramitado el recurso ante la Sala Tercera de este Tribunal, a quien correspondía entonces el conocimiento de los recursos interpuestos al amparo de la Ley 62/1978, la propia Sala entendió que el competente era el Pleno, puesto que lo impugnado eran actos del Consejo General del Poder Judicial, y previa audiencia de las partes, lo declaró así por auto de 22 de septiembre de 1986 , ante la que siguió tramitándose.

Decimotercero

Por escrito de 31 de octubre de 1981 el señor Pedro Miguel recusó al Presidente de este Tribunal y a todos los Magistrados que formaron parte del Consejo General del Poder Judicial, y acordado pasar los autos al Ponente, el señor Pedro Miguel interpuso recurso de súplica, al no haberse resuelto expresamente sobre la recusación solicitada, y por ser la abstención del Presidente de este Tribunal posterior a su escrito de 31 de octubre, lo que motivó el Auto de 25 de junio de 1988, que lo desestimó.

Decimocuarto

Constituida la Sala Tercera de este Tribunal, se acordó que pasaran a ella nuevamente las actuaciones, en la que fueron recibidas en 21 de abril de 1989. Pasadas las actuaciones al Ponente, la Audiencia Provincial de Málaga, en 3 de julio de 1989, solicitó que se le remitiera testimonio de determinados particulares de los expedientes disciplinarios, para surtir efecto en las diligencias que ante ella se tramitaban por supuesto delito de calumnia e injuria a funcionario público en las que aparecía como denunciado el señor Pedro Miguel , acordándose en septiembre de 1989 pasar nuevamente las actuaciones al Magistrado Ponente.

Decimoquinto

Por escrito de 4 de mayo de 1990, el señor Pedro Miguel solicitaba de la Sala que se le designara Abogado de Oficio, al no haber aceptado su defensa alguno a quien se dirigió, cuya carta en tal sentido acompañaba. Igualmente acompañaba Sentencia dictada por la Sala Primera de este Tribunal Supremo en 14 de abril de 1989 , desestimando el recurso de casación interpuesto por el señor Pedro Miguel en pleito civil seguido contra la empresa «Prisa» en reclamación de la cantidad de 50.000.000 de pesetas que solicitaba por la publicación en diversos periódicos de noticias que estimaba erróneas respecto de las sanciones impuestas. Igualmente acompañaba Auto dictado por la Sala Quinta de este Tribunal Supremo, desestimando el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el señor Pedro Miguel contra la Sentencia pronunciada por dicha Sala Quinta el 26 de junio de 1987, desestimando el recurso de revisión interpuesto por él contra Sentencia dictada por la Sala Territorial de Sevilla en 8 de noviembre de 1983 .

Decimosexto

Habiendo pasado nuevamente los autos al Magistrado Ponente, por providencia de 28 de junio de 1991 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de julio del mismo año, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de examinar el fondo del recurso promovido es preciso hacer una referencia al otrosí del escrito de interposición mediante el cual el recurrente «entiende que deben de abstenerse los Magistrados del Tribunal Supremo que votaron en su contra en las Sentencias de 20 de octubre de 1983 y 20 de octubre de 1984». Aparte de lo cual, también entiende que debían abstenerse los Magistrados del Tribunal Supremo que formaron parte de! Consejo General del Poder Judicial a los cuales recusó en escrito posterior, al igual que lo hizo con el Presidente. Por razones del tiempo transcurrido, y por la composición actual de la Sala, no hay razón alguna para acceder a la recusación, al no formar parte de ella ninguno de los Magistrados que formaron parte del Consejo General del Poder Judicial. No ocurre lo mismo respecto de la pretendida abstención, ya que el Magistrado Ponente, el Presidente de la Sala y otro Magistrado, formaron parte del Pleno del Tribunal Supremo que dictó las Sentencias de 20 de octubre de 1983 y 20 de octubre de 1984 .

Segundo

El recurrente, por su cualidad de Magistrado, no debe ignorar que las Sentencias en lo contencioso-administrativo no se «votan contra», sino que en ellas se examina la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso y posteriormente la adecuación o inadecuación al ordenamiento jurídico de los actos impugnados. El hecho de que las dos Sentencias no fueran favorables al recurrente no puede equipararse, como pretende, a tener interés directo o indirecto, que como mera posibilidad apunta el recurrente, posibilidad, por otra parte, incomprensible en quien no se abstuvo en dictar resoluciones en asuntos en los que actuaban como Letrados quienes estaban abiertamente enemistados con él, por las denuncias e incluso procedimientos judiciales en curso. Sorprende, por tanto, que quien no tenía interés directo en tales procedimientos, pese a las denuncias y procedimientos judiciales pendientes, alegue ahora la existencia de un posible interés en quienes se limitaron a resolver los recursos promovidos por el hoy actor. Aparte de lo que antecede, si el hecho de dictar resoluciones desfavorables fueron motivo de abstención, este Tribunal Supremo no podrá conocer de los recursos del señor Pedro Miguel , puesto que el mismo acompañó una Sentencia de la Sala Primera, que desestimó un recurso de casación interpuesto por él, otra resolución de la antigua Sala Quinta, que desestimó un incidente de nulidad de actuaciones promovido por el señor Pedro Miguel "contra Sentencia desfavorable de la propia Sala, y otra Sentencia de la Sala Segunda, dictada en un recurso de casación en el que era parte el señor Pedro Miguel , Sentencia favorable, sí, pero determinante de la misma causa de abstención para la parte adversa, a quien debe reconocerse el mismo derecho que invoca el recurrente. Lo que antecede equivaldría a que este Tribunal Supremo no podría reconocer ni de éste ni de ningún otro recurso en el que fuera actor o demandado el señor Pedro Miguel o cualquier otro litigante cuyas pretensiones hubieran sido desestimadas en cualquier otro recurso, lo que no cabe dentro de los términos en los que está redactado el núm. 9 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, coincidente con el núm. 8 del art. 189 en relación con el 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos interpretados por la jurisprudencia en el sentido de que el interés al que se refieren las normas citadas, como causa determinante de la recusación -y en su caso, motivo de abstenciónes el que incide directa o indirectamente en los derechos o intereses de este Tribunal colegiado ni en ninguno de sus componentes. En conclusión, no existiendo causa alguna de abstención, debe de ser estimada esta pretensión del recurrente.

Tercero

Entrando ya a resolver sobre el fondo del asunto, y concretamente sobre la adecuación o disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 16 de febrero de 1986, lo primero que debe de puntualizarse es que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro Miguel , mediante escrito de 27 de abril de 1985 (contra las Sentencias del Tribunal Supremo de 1983 y 1984 y contra los acuerdos del Presidente del Tribunal Central de Trabajo de 1981 y 1983 y del Consejo General del Poder Judicial de 1983), era extemporáneo, y lo era porque se basaba en el núm. 2 del art. 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo , el cual admite como motivo de este recurso extraordinario «que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente», motivo que ha de alegarse (según el art. 128 de la propia Ley ) en el plazo de tres meses a contar del descubrimiento de los documentos o desde que se firmó la Sentencia judicial. Dudosamente puede admitirse, como motivo de revisión, que suponga «aparición de documento», aportación en abril de 1985 de una Sentencia pronunciada en febrero de 1984 para combatir unos actos administrativos de 1981 y 1983 y unas Sentencias firmes de 1983 y 1984. Al referirse la Ley a que «aparezcan documentos» está exigiendo la aparición de documentos existentes en el momento de dictarse los actos impugnados en revisión, cuya existencia era desconocida o que no pudieron aportarse al expediente, pese a existir, y, en todo caso, que fueran esenciales para la resolución dictada, que se combate en revisión, y estas circunstancias no se dan en ninguno de los documentos aportados por el señor Espinosa ante el Consejo General del Poder Judicial en 27 de abril de 1985, ya que en unos casos se trata de documentos nuevos y en otro de documentos no esenciales.

Cuarto

Bajo otro punto de vista, y siguiendo el razonamiento que antecede, el recurso de revisión era extemporáneo, puesto que no es la fecha en la que el recurrente quiere darse por enterado de la existencia de un documento la que inicia el período de tres meses para interponer en plazo el recurso extraordinario de revisión, sino del propio documento o la que racionalmente hay que suponer necesaria para tener conocimiento de los documentos en los que se basa su recurso, y desde luego, en el caso de la Sentencia judicial que acompaña es evidente, de toda evidencia, que transcurrió con exceso todo plazo racional desde el día 16 de febrero de 1984 (en que la Audiencia Provincial de Málaga dicta la Sentencia que el señor Pedro Miguel aportó) hasta el día 27 de abril de 1985 en que, con base en ella, interpuso su recurso extraordinario de revisión, que por lo tanto, era extemporáneo, y así debió ser declarado por el Consejo General del Poder Judicial. Pero es que, como razona el acuerdo del Consejo desestimatorio de ese recurso extraordinario, la Sentencia hace referencia a uno solo de los motivos por los que se impuso al señor Pedro Miguel la sanción de advertencia sin constancia en su expediente personal -sanción, además, anulada por acuerdo posterior del Consejo-. Basta con leer el escrito-denuncia del Decano del Colegio de Abogados deMálaga, de 20 de mayo de 1980, para ver que son cuatro los apartados (A, B, C y D) en los que se relatan diversos incidentes que motivan que la sanción se imponga por una conducta reiterada, y ésta no ha sido desvirtuada más que en uno de tales hechos. Falta, por lo tanto, el requisito de que el documento en el que se basa el recurso de revisión tenga importancia decisiva o esencial para la resolución impugnada, lo que supone que en caso de haberse conocido y haberse tenido en cuenta al resolver, el acto hubiere sido otro, de lo que en consecuencia que si el documento aportado no tiene esa fuerza o trascendencia, el recurso de revisión es improcedente, como ocurre en el caso debatido. Esto, que se razona respecto de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en 16 de febrero de 1984 , es aplicable respecto de los restantes documentos acompañados por el señor Pedro Miguel para interponer el recurso extraordinario de revisión; en efecto, las certificaciones de nacimiento y matrimonio que acompaña se refieren a actos inscritos en el Registro Civil en los años 1971, 1948 y 1946; la certificación del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga es de fecha 28 de febrero de 1980, al igual que las diversas providencias, diligencias y oficio de ese mismo Juzgado, y todos los documentos que el entonces recurrente acompañó a su escrito como documentos 2 al 26. Lo mismo puede decirse de los documentos protocolizados por el señor Pedro Miguel en los meses de enero y febrero de 1985, ya que no es la fecha de protocolización la que debe de tenerse en cuenta, a efectos del recurso de revisión, sino la de los documentos protocolizados, todos ellos incorporados a Registros Públicos, como hace constar el propio Notario que extendió el acta de 12 de febrero de 1985. Aparte de la improcedencia del recurso de revisión, debido a la fecha de los documentos, todos ellos muy anteriorres en varios años al de 1985, que hacen inviable el recurso de revisión interpuesto el 27 de abril de 1985, ninguno de ellos tiene valor esencial para la resolución impugnada. Pueden tenerla subjetivamente para el recurrente, pero no lo tienen, objetivamente para esta Sala, por lo que debe declararse ajustada a Derecho la resolución del Consejo General del Poder Judicial que lo desestimó, respecto de la Sentencia firme del Pleno de este Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983 .

Quinto

Esta Sala no puede examinar, por vía de recurso extraordinario de revisión administrativa, la Sentencia firme dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1984 , que entrando a contrastar con el ordenamiento jurídico los acuerdos que motivaron el recurso, los declaró ajustados a Derecho. Podrá combatirse la Sentencia por vía de recurso extraordinario de revisión contencioso-administrativa, si existieren motivos y se estuviere en plazo, pero no por vía de una nueva fiscalización administrativa. Así lo dispone el art. 1.251.2 del Código Civil con carácter general para todas las Sentencias y el art. 102.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administratrivo de este Tribunal Supremo. Por ello, está ajustada a Derecho la resolución del Consejo General de Poder Judicial que establece la distinción entre Sentencias que declararon inadmisible el recurso sin entrar a contrastar con el ordenamiento jurídico el acto impugnado, contra las que es posible la revisión en vía administrativa y aquellas otras Sentencias que juzgando sobre la legalidad del acto, lo confirmaron, desestimando el recurso, que es, en definitiva, el caso que se plantea en este recurso, por lo que debe confirmarse la resolución impugnada, por estar ajustada a Derecho, en cuanto declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión en vía administrativa interpuesto contra los autos del año 1983 que dieron lugar a la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 20 de octubre de 1984, que lo desestimó por motivos de fondo, y admitió a trámite -pero lo desestimó- el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra los actos que dieron lugar al recurso finalizado por la Sentencia del mismo Pleno de 20 de octubre de 1983 , que declaró inadmisible el recurso interpuesto por el señor Pedro Miguel , sin examinar la legalidad de los actos impugnados.

Sexto

Invoca el recurrente, para fundamentar el presente recurso contencioso-administrativo, la infracción del derecho fundamental de la persona contenido en el art. 18 de la Constitución que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Pero el examen de este motivo merece poca atención al recurrente, al dedicarle escasa atención, englobando en ese motivo todos los argumentos que tiene para impugnar los acuerdos de 1981 y 1983 que le impusieron las sanciones. Los razonamientos que emplea para estimar infringido su derecho al honor y a la propia imagen no pueden aceptarse. Los referidos a la sanción de apercibimiento deben de ser rechazados, por tratarse de impugnar unos acuerdos ya revisados en cuanto al fondo por la Sentencia del Pleno de este Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1984 , aparte de lo cual, el señor Pedro Miguel interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo al amparo de la Ley de 1978 sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , del que luego desistió, y ese recurso iba dirigido precisamente contra el acuerdo de ejecución de la sanción de apercibimiento, por lo que el recurrente cerró toda posibilidad de impugnación judicial, si es que hubiere existido alguno, cuando el mismo manifiesta en sus escritos que desistió de ese recurso jurisdiccional para interponer el extraordinario de revisión en vía administrativa. Pero es que la resolución del Consejo General del Poder Judicial ahora impugnado no infringe derecho fundamental alguno: como razona el Abogado del Estado, la intimidad o la propia imagen resultan afectadas no por la sanción impuesta, sino por la conducta sancionada, a lo que hay que unir que la sanción de advertencia se impuso sin constancia en el expediente personal del sancionado, y posteriormente, ese acuerdo fue revocado y dejado sin efecto alguno por el Consejo General del Poder Judicial, al estimar elrecurso de alzada interpuesto por el señor Pedro Miguel . Ahora bien, no parece alejarse mucho de la realidad que la publicidad -alegada pero no probada- de la sanción, resulte de la serie ininterrumpida de recursos, administrativos y jurisdiccionales, interpuestos por el señor Pedro Miguel (seis jurisdiccionales contenciosos, uno al menos de casación civil, cinco recurso administrativos y diversas actuaciones penales) con la intervención en ellos de personas profesionales en Derecho y quienes de ellos dependen. No existe prueba alguna de que se haya dado publicidad a la sanción de advertencia impuesta al señor Pedro Miguel , ni éste menciona la forma en la que sí dio publicidad a tal sanción. Se refiere a noticias publicadas respecto a si su traslado desde Málaga a Ceuta lo fue por sanción, y a la publicación de esa noticia inexacta, pero no a la advertencia primero impuesta y luego dejada sin efecto, y éste y no otro es el único motivo que pudiera haber sido objeto de debate, si el recurso de revisión hubiera sido primero interpuesto en tiempo, y segundo, con motivos fundados. Por todo ello, hay que concluir que el acuerdo impugnado en este recurso no infringe el art. 18 de la Constitución , por lo que el recurso interpuesto contra él debe de ser desestimado.

Séptimo

Parece conveniente hacer una alusión al desgraciado accidente -con calificación ciertamente muy benévola- sufrido por la hija del señor Pedro Miguel , parece ser que en su presencia. Pero hay que tener en cuenta que ese accidente tuvo lugar en el mes de junio del año 1978, y si bien la denuncia que motivó la sanción de advertencia se formula por escrito del mes de mayo de 1980, los hechos denunciados tienen como comienzo el día 28 de enero de 1977, se prolongan a lo largo de ese año y en el de 1978, por lo que son muy anteriores (sin perjuicio de que hay otros posteriores) al accidente, que por lo tanto, no puede ser tenido en cuenta como justificación de un determinado modo de ser o comportarse el señor Pedro Miguel anteriores a esa fecha.

Octavo

Procede, por lo tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, por estar ajustada al ordenamiento jurídico la resolución impugnada.

Noveno

La desestimación del recurso lleva implícito la condena en costas del recurrente por ser preceptivo según el art. 10 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona .

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Miguel , por el procedimiento regulado en la Ley 62 de 26 de diciembre de 1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona . 2° Declara ajustada al ordenamiento jurídico la resolución dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial con fecha 19 de febrero de 1986, que estimó en parte el recurso potestativo de reposición interpuesto por el hoy recurrente contra el acuerdo del propio Consejo de 24 de julio de 1985, que había desestimado recurso extraordinario de revisión contra actos anteriores del propio Consejo de los años 1981 y 1983, y de esos mismos años del Presidente del Tribunal Central de Trabajo. 3.° Impone expresamente al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso contencioso- administrativo, por ser preceptivo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- José Luis Martín Herrero.-Ángel Rodríguez García.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Martín Herrero, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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