STS, 10 de Julio de 1991

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1991:4010
Fecha de Resolución10 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.251.-Sentencia de 10 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suspensión de obras.

DOCTRINA: Habida cuenta de lo que se interesó por la parte demandante en la primera instancia, y

como la declaración de la Sentencia apelada de no haber quedado acreditado que en el edificio

litigioso se hayan construido seis plantas no ha sido objeto de apelación, de dicho extremo firme de

la Sentencia recurrida es necesario partir, y al ser esto así como la parte recurrente de la primera

instancia lo que interesó, como ya se ha señalado, es la demolición de la planta sexta que entendía

construida de más, el recurso contencioso-administrativo de que se trata no puede prosperar, lo que

obliga a la estimación del recurso de apelación.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arona, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Jose Miguel

, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 28 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en recurso sobre suspensión de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Estimar parcialmente el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, debiendo el Ayuntamiento paralizar las obras en lo relativo a los locales comerciales con fachada a la vía litoral, y requiriendo al interesado para que las ajuste a la licencia, sin expresa condena en costas.»

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 28 de junio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen las actuaciones administrativas de que se trata en una denuncia formulada ante el Ayuntamiento de Arona en relación con la construcción de un edificio. En la indicada denuncia se ponía de manifiesto que en un determinado edificio se había variado la cota de los locales comerciales y se había ampliado hasta seis alturas en el alzado oeste las cinco autorizadas. Con relación a la indicada denuncia la Oficina Técnica Municipal informó que las obras ejecutadas se ajustaban a las proyectadas con excepción de los locales comerciales con fachada a la vía litoral, los cuales se sitúan en proyecto a una cota 65 centímetros inferior a la rasante de la vía litoral, mientras que en la realidad se han situado al nivel de dicha rasante. También se informó por la indicada oficina que «dado que estos comerciales se han computado como volumen en proyecto, se estima que dicha modificación no debe conceptuarse como infracción, si bien debe presentarse ante este Ayuntamiento un plano visado en el cual se recoja la citada modificación». Desestimada en forma presunta la denuncia a la que se ha hecho referencia, se planteó el recurso contencioso-administrativo de que se trata.

Segundo

La Sentencia apelada, al referirse al extremo de las plantas del edificio litigioso, expresa que «no ha quedado debidamente acreditado si efectivamente se han construido seis plantas o si, por el contrario, se trata de cinco plantas y semisótano». Resalta la Sala de Santa Cruz de Tenerife que existe discordancia entre el informe municipal y el del Colegio. Y en cuanto al otro aspecto de la denuncia, esto es, el referido a la cota de los locales comerciales, la mencionada Sentencia entiende acreditado que aquéllos se sitúan en una cota distinta de la proyectada, por lo que entiende que «debió el Ayuntamiento proceder en la forma que indica el art. 184 de la Ley del Suelo , disponiendo la suspensión de las obras y dando al interesado el plazo de dos meses para que ajuste las obras a la licencia». Como consecuencia de lo que se ha expuesto la Sentencia apelada estima parcialmente el recurso planteado y ordena al Ayuntamiento que paralice las obras en lo relativo a los locales comerciales con fachada a la vía litoral, y requiera al interesado para que los ajuste a la licencia.

Tercero

La Sentencia a la que nos referimos ha sido apelada únicamente por el Ayuntamiento de Arona. De aquí deriva que ha quedado firme la declaración de la Sentencia de no haber quedado acreditado si en el edificio en cuestión se han construido seis plantas o cinco plantas y semisótano, pudiendo, por tanto, en esta alzada, examinar únicamente el tema referente a la cota de los locales comerciales. Ahora bien, resulta que mientras en la denuncia a la que antes se hizo referencia se ponían de relieve, como ya quedó indicado, defectos respecto a la altura del edificio y la cota de determinados locales comerciales, en el suplico de la demanda únicamente se interesó la demolición de la última planta del edificio, sin hacer ninguna referencia a los locales comerciales. Esta petición es congruente con lo expuesto en la demanda en la que tras de poner de relieve que se han realizado seis plantas, por computar como volumen los locales comerciales al variar su situación respecto de la cota de la rasante de la vía litoral, al carecer de efectividad la suspensión de las obras, se indica en dicha demanda que «la acción se dirige a la demolición de la altura de más construida».

Cuarto

Habida cuenta de lo que se interesó por la parte demandante en la primera instancia, y que se ha indicado anteriormente en lo que ahora interesa, y como la declaración de la Sentencia apelada de no haber quedado acreditado que en el edificio litigioso se hayan construido seis plantas no ha sido objeto de apelación, de dicho extremo firme de la Sentencia recurrida es necesario partir, y al ser esto así como la parte recurrente de la primera instancia lo que interesó, como ya se ha señalado, es la demolición de la planta sexta que entendía construida de más, el recurso contencioso-administrativo de que se trata no puede prosperar, lo que obliga a la estimación del recurso de apelación que se examina sin que sea necesario analizar el tema referente a la cota de los locales comerciales, pues cualquiera que fuese la conclusión que se sentara respecto del problema de dicha cota, al no haber sido apelado el extremo de la Sentencia recurrida referido al número de plantas del edificio en cuestión, en ningún caso podría hacerse la declaración, solicitada, como ya se ha dicho, en la demanda, de demolición de la última planta del edificio en cuestión.

Quinto

Procede, pues, dictar un fallo estimatorio del recurso de apelación que se ha analizado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Arona contra la Sentencia, de fecha 28 de noviembre de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, debemos revocar y revocamos la indicada Sentencia en cuanto ordenó al Ayuntamiento de Arona que paralizara las obras litigiosas en lo relativo a los locales comerciales con la fachada a la vía litoral, y que requiriese al interesado para que las ajuste a la licencia, y, en suconsecuencia, declaramos conforme a Derecho el acto impugnado en cuanto no ordenó los extremos que han quedado antes referidos, y no hacemos expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Ramos Iturralde, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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