STS, 11 de Julio de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:4073
Fecha de Resolución11 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.278.-Sentencia de 11 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concurso de adjudicación de servicios de limpieza.

NORMAS APLICADAS: Art. 29 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales .

DOCTRINA: No era procedente excluir de la licitación a la empresa en cuestión, porque, advertida la

irregularidad por la Corporación o por su Secretario, tenía éste que haberla subsanado, por más

que, naturalmente, a costa de la entidad interesada, siendo por ello por lo que el recurso de

apelación en que se actúa no puede ser estimado.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, representado por el Procurador señor Gómez Simón, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la entidad «Limpiasir, S. L.», quien no compareció ante esta superioridad; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 26 de julio de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla , en recurso sobre concurso de adjudicación de servicios de limpieza en colegios de Educación General Básica.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso núm. 571/1984, promovido por la entidad «Limpiasir, S. L.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Chiclana, sobre concurso de adjudicación de servicios de limpieza en colegios de Educación General Básica.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 26 de julio de 1985, en la que aparece el fallo que dice así: «Que debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José María Martínez Turmo en nombre y representación de don Jose Ramón , contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera de 29 de septiembre y 9 de diciembre de 1983, que excluyeron a la actora del concurso para la adjudicación de la limpieza de centros escolares de Educación General Básica, los que debemos anular y anulamos por ser contrarios al ordenamiento jurídico y debemos de ordenar y ordenamos que se retrotraigan las actuaciones al momento de la apertura de las plicas y, subsanando el defecto de bastanteo del poder, si procediere, se adjudique el contrato a la proposición más ventajosa. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este AltoTribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos la Ley del Régimen Local de 24 de junio de 1955; el Reglamento de Contratación de las Entidades Locales de 9 de enero de 1953; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Precisamente las alegaciones del Ayuntamiento apelante más que justificar la pretensión revocatoria que deduce respecto de la Sentencia recurrida, corroboran las consideraciones por las que el Tribunal a quo anuló el acuerdo de aquél a que el recurso se contrae, porque, dados los concretos términos del debate en ambas instancias jurisdiccionales y el especial motivo de apelación, la decisión que tenía que recaer tan sólo dependía de si el hecho, no discutido, de que tanto por el art. 29 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y, en aplicación del mismo, por el 20 del Pliego de Condiciones por el que se iba a regir la adjudicación del servicio público de limpieza de los cuestionados centros de enseñanza, se dispuso que, «cuando en representación de una entidad concurra algún miembro de la misma, deberá justificar documentalmente que está facultado para ello» y que «los poderes y documentos acreditativos de las personalidades acompañarán a la proposición suficientemente bastanteados», cuando esta formalidad no se cumpliere, la consecuencia sería que tal entidad fuera excluida de la licitación por no subsanar el defecto en que incidió.

Segundo

Del contenido de los citados artículos no podía deducirse conclusión distinta de aquélla a que llegó el Tribunal sentenciador, porque, aunque no es en puridad que, como por éste se entiende, se debió en este caso advertir al interesado dicha irregularidad a fin de que pudiera subsanarla, aquella consecuencia a lo que corresponde es a algo tan esencial -no ponderado en concreto por los litigantes ni siquiera por la Sala de Primera Instancia-, como es que, por más que en el pliego de condiciones no se explicitara al respecto, que el citado art. 29 del Reglamento, del que el correspondiente al pliego era obligado trasunto, precisamente hace recaer en el Secretario de la Corporación Local de que se trate «cuando sea licenciado en Derecho, o, en su defecto, por los letrados asesores de la misma o por cualquier Letrado ejerciente en la población de que se trate o en la capital de la provincia si en aquélla no los hubiere», y no en ningún Letrado designado por la propia entidad licitadora, la facultad de bastantear tales poderes y documentación, aun cuando lo harán «a consta del licitador», y, por tanto, si, aunque se hubiera dado a éste ocasión de subsanar el defecto, no podría hacerlo valiéndose de cualquier Letrado por él designado, sino por medio de aquellos que -sin duda, por razón de su mayor objetividad y garantía-prescribe el precepto transcrito, no era procedente excluir de la licitación a la empresa en cuestión porque, advertida la irregularidad por la Corporación o por su Secretario, tenía éste que haberla subsanado, por más que, naturalmente a costa de la entidad interesada, siendo por ello por lo que el recurso de apelación en que se actúa no puede ser estimado.

Tercero

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 1985, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla , en los autos de que aquél dimana, que anulaba el acuerdo de citado Ayuntamiento de 29 de septiembre de 1983, confirmado por el de 9 de diciembre del mismo año, a que citada Sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Reyes Monterreal, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Canarias , 29 de Enero de 2001
    • España
    • 29 Enero 2001
    ...9.3 CE), que era el principal fundamento de la Jurisprudencia que exigía la publicación en todo caso (STS 10.4.1990, 9.7.1990, 12.12.1990, 11.7.1991, 22.10.1991 y El primer motivo del recurso se refiere a la omisión del informe preceptivo del Secretario del Ayuntamiento (artículo 54.1 b) TR......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR