STS, 10 de Julio de 1991

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1991:4009
Fecha de Resolución10 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.252.-Sentencia de 10 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Infracción urbanística. Multa. Inapelabilidad. Cuantía insuficiente.

NORMAS APLICADAS: Art. 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Art. 94.1.a) de la Ley

Jurisdiccional.

DOCTRINA: Dado que en el supuesto que se enjuicia se está ante un acto referido a una sanción

de multa de importe de 225.000 pesetas, habida cuenta de esta cuantía y del órgano administrativo

que la impuso, la Sentencia dictada en el proceso que nos ocupa habría que considerarla en todo

caso como no susceptible de recurso de apelación.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Casimiro , representado por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de San Pedro de Ribas, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 26 de julio de 1989 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre multa por infracción urbanística.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Badía Costar, en representación de don Casimiro , contra resolución de la Alcaldía de San Pedro de Ribas de 20 de enero de 1984 que le requirió de pago de multa de 225.000 pesetas, y confirmamos dicho acto, sin hacer imposición expresa de costas.»

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 28 de junio de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aparece, de las actuaciones administrativas de que se trata, que con fecha 22 de diciembre de 1981 el Ayuntamiento de San Pedro de Ribas impuso al recurrente la sanción de multa de 225.000 pesetas por la infracción urbanística «de edificación sin licencia en suelo calificado como rural». Recurrida en reposición la indicada sanción el 6 de abril de 1982, se desestimó el recurso interpuesto. Posteriormente, el 20 de enero de 1984, el Ayuntamiento dictó un acto administrativo por el que se advirtió al interesado que de no resultar abonado el importe de la multa indicada antes del día 15 de febrero siguiente, «se procederá al cobro de la misma por la vía de apremio, con los recargos que correspondan». Según se indica en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, es el mencionado acto de 20 de enero de 1984, así como los «actos administrativos que le sirven de base», los impugnados en el presente proceso.

Segundo

La Sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de referencia. La Sala de Instancia llega a la conclusión que se acaba de indicar poniendo de relieve que los actos administrativos referidos en el fundamento anterior, de 22 de diciembre de 1981 y 6 de abril de 1982, que impusieron la multa de que se trata, son resoluciones «plenamente firmes y consentidas, pues en su momento el recurrente se aquietó a ellas y tras agotar la vía administrativa previa no acometió la vía de la impugnación jurisdiccional». Y en cuanto al acto de 20 de enero de 1984, en la Sentencia que se examina se señala que considerado aquél como un mero acto reproductor de otros firmes y consentidos, el recurso habría que considerarlo como inadmisible, y añade que «solo desde el enfoque de que dicho acto de apremio económico presenta un contenido propio y diferenciado puede ser materia de conocimiento y examen de fondo, pero en este punto se observa la falta total de alegaciones que sean orientadas en línea de ataque contra los presupuestos de validez y legalidad de ese acto preciso y concreto dictado por la Alcaldía en enero de 1984, por lo que en definitiva el recurso debe ser resuelto de forma desestimatoria del art. 83.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».

Tercero

En el escrito de alegaciones de la parte recurrente se señala que el acto que se recurre es el de fecha 20 de enero de 1984, que fue, como ya se ha indicado, el acto por el que el Ayuntamiento en cuestión advirtió al interesado que caso de no abonar la multa en el plazo que se le indicaba, se procedería por la vía de apremio. Ahora bien, en el expresado escrito de alegaciones se dice también que como la resolución que desestimó la reposición interpuesta contra la imposición de la multa no contenía «pie de recursos», es por lo que en el momento que el Ayuntamiento le requirió para el abono de la multa solicitó ante el Tribunal de Instancia que se revisase toda la actuación municipal porque «los actos administrativos de base incurren en ilegalidades que comunican al posterior acuerdo de cobranza».

Cuarto

Las alegaciones que han quedado indicadas en el fundamento anterior no pueden se acogidas, bastando tener en cuenta, en primer lugar, que según resulta del expediente administrativo, el acto que desestimó el recurso de reposición formulado contra la imposición de la multa fue notificado al interesado por comunicación, remitida al mismo por correo con acuse de recibo, en la que se contenía el texto íntegro del acto en cuestión, por lo que entra en juego lo dispuesto en el art. 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que determina que las notificaciones como la que se acaba de señalar surten efecto por el transcurso de seis meses; y, en segundo lugar, que dado que en el supuesto que se enjuicia se está ante un acto referido a una sanción de multa de importe de 225.000 pesetas, habida cuenta de esta cuantía y del órgano administrativo que la impuso, la Sentencia dictada en el proceso que nos ocupa habría que considerarla en todo caso como no susceptible de recurso de apelación en razón a lo dispuesto en el art. 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

Quinto

Por lo que se ha expuesto en los fundamentos anteriores es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Casimiro contra la Sentencia, de fecha 26 de julio de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Ramos Iturralde, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrandoaudiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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