STS, 9 de Julio de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1991:3980
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.232.-Sentencia de 9 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Acta de liquidación de cuotas. Fuerza probatoria.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del Decreto 186/1975, de 10 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de junio de 1991.

DOCTRINA: En los procesos en los que la base de la resolución administrativa sobre la que se litiga son las actuaciones de la Inspección de Trabajo, una cuestión que suele centrar el debate es

la de fijar consecuencias que se derivan del art. 38 del Decreto 1860/1975 , según el cual aquéllas gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario. Esta presunción de certeza, que en principio desplaza la carga de la prueba al administrado, no excluye que éste se libre de la misma acreditando que el inspector no hubiese realizado actividad alguna dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta o bien que la actividad realizada no tuviera ninguna relación con los hechos que después se describan como ciertos en las actas.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el núm. 3250 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por «Aplicaciones Eléctricas Asturianas, S. A. L.», representada en esta instancia por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 762/1988 sobre acta de liquidación. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Fernando Camblor Villa, en nombre y representación de la entidad mercantil "Aplicaciones Eléctricas Asturianas, S. A. L.", contra el acuerdo dictado el día 8 de abril de 1988 por el director general de Régimen Jurídico de la Seguridad Social desestimatorio del recurso de alzada formulado contra otro anterior de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de fecha 24 de junio de 1987, estando representada la Administración demandada por el señor Abogado del Estado, acuerdos que se confirman por ser ajustados a Derecho, sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de «Aplicaciones Eléctricas Asturianas, S. A. L.», se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previoemplazamiento de las partes ante el mismo por treinta días.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado al apelante para trámite de alegaciones, que evacuó por escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho suplicó a la Sala dicte Sentencia revocando la de instancia.

Cuarto

Dado traslado para el mismo trámite al Abogado del Estado, por éste se evacuó el mismo mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de junio de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social confirmada en el acto administrativo impugnado, que la Sentencia apelada ha considerado conforme a Derecho, fue extendida por la Inspección de Trabajo en 19 de febrero de 1987 a «Aplicaciones Eléctricas Asturianas, S. A. L.», por los años 1984 a 1986, ambos inclusive, por entender que la empresa había suscrito con personal que en realidad tenía la condición de fijo en plantilla contratos de diversa naturaleza (temporales y otros), al objeto de evitar la cotización durante diversos períodos de suspensión de las relaciones laborales. Posteriormente, en el informe evacuado a petición del director provincial de Trabajo y Seguridad Social, la Inspección dice que existían pruebas suficientes de lo afirmado en el acta, como lo eran la condición de socios de la sociedad anónima laboral de los afectados, el que en los sucesivos contratos se les reconociera la antigüedad inicial, haberlos dado recientemente de alta a todos teniendo en cuenta tal antigüedad y la presentación de un expediente de extinción de contratos para toda la plantilla. Por su parte, la entidad apelante explica que se limitó a valerse de instituciones contractuales ajustadas a las normas reglamentarias que desarrollaron las previsiones contenidas en los arts. 15.a) y b) (contratos de duración determinada para la realización de obra o servicio determinados o cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aun tratándose de la actividad normal de la empresa) y 17.3 (contratación temporal como medida de fomento al empleo) del Estatuto de los Trabajadores y que el reconocimiento de la antigüedad a los trabajadores socios de la empresa como si hubiesen permanecido continuamente vinculados a la misma desde la fecha del primer contrato que cada uno había suscrito se hizo exclusivamente a efectos indemnizatorios, con cargo a la propia empresa y para resolver el problema que le planteaba la Ley de Sociedades Anónimas Laborales de 1986 , que obligaba a las de esta naturaleza a que al menos el 51 por 100 de la plantilla fuesen socios- trabajadores con contrato indefinido, por lo que al no ser posible económicamente mantener una plantilla que alcanzase a 427 trabajadores, se optó por dar a todos los socios el carácter de fijos de plantillas y promover después un expediente de regulación de empleo para extinguir los contratos de los excedentes, que además venderían sus acciones de la sociedad.

Segundo

Recientemente, en Sentencia de 25 de junio del año en curso, señalábamos que en los procesos en los que la base de la resolución administrativa sobre la que se litiga son las actuaciones de la Inspección de Trabajo, una cuestión que suele centrar el debate es la de fijar consecuencias que se derivan del art. 38 del Derecho 1860/1975, de 10 de julio , según el cual aquéllas gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario. Esta presunción de certeza que, en principio, desplaza la carga de la prueba al administrado, no excluye que éste se libre de la misma acreditando que el inspector no hubiese realizado actividad alguna dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta o bien que la actividad realizada no tuviera ninguna relación con los hechos que después se describen como ciertos en las actas. Es decir, que la citada presunción no impide un elemental control de la real existencia de algún medio idóneo para que el inspector haya podido concluir razonablemente que son ciertos los extremos que describe en el acta. Pero si concurre esta circunstancia, entonces la presunción de certeza despliega toda su eficacia, de modo que habrá de ser el interesado quien acredite, con las pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección. Siguiendo estos principios, consideramos que la conclusión establecida en él acta de liquidación excede de los elementos de convicción de que se valió el inspector y a los que alude en su informe, lo que, por otra parte, viene también avalado por las explicaciones y medios de prueba ofrecidos por la sociedad demandante. Deducir, de la utilización en gran escala de unas formas contractuales en principio lícitas y no contestadas en ningún caso por los propios interesados, que en realidad todo era un artificio para eludir durante los tres años inmediatamente anteriores al acta expedientes de suspensión de empleo, evitando así la cotización a la Seguridad Social y extender esta presunción atodos los contratados durante el período de tiempo mencionado, constituye una conclusión lo suficientemente poco matizada como para que podamos aceptar sin más su razonabilidad. Pero es que, además, la sociedad apelante no solamente ha aportado la documentación referente a los contratos, sino que también ha dado una explicación documentada del porqué de haber reconocido la antigüedad a los trabajadores que eran también socios y de los limitados efectos a los que se extendía este reconocimiento, así como de la finalidad perseguida por el expediente de regulación de empleo presentado. Es obvio que las manifestaciones hechas sobre estos extremos podrán tener consecuencias en el alcance que deba dársele a dicho expediente, pero esto será una cuestión a tener en cuenta en el mismo. Lo que no cabe admitir, sin embargo, es que haberlo promovido con el fin indicado sea un medio complementario de acreditar lo que hemos dicho que excedía de los elementos con que en principio debió contar el inspector para extender el acta.

Tercero

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por «Aplicaciones Eléctricas Asturianas, S. A. L.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de octubre de 1989 , dictada en el recurso 762/1988, que revocamos, declaramos la nulidad de la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 8 de abril de 1988, recaída en expediente 45/1987-L, dimanante del acta de liquidación 132/1987, de la Inspección de Trabajo de Oviedo. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo M. de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón Trillo Torres, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Morete.-Rubricado.

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